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Accion directa contra a la Aseguradora de la Administración

accion directa contra aseguradora de la administracion

 

Si se ejercita solamente la acción directa frente a la aseguradora de la Administración, es competente la jurisdicción civil

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Cuando se reclama solamente contra la compañía aseguradora de una Administración mediante el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, y no se demanda a la propia entidad administrativa, es competente la jurisdicción civil.  El inicio de la vía administrativa por la propia Administración de oficio no impide el ejercicio de la acción civil directa contra la aseguradora, aunque no haya resolución firme en el ámbito contencioso administrativo.

La Sección n.º 17 de la Audiencia Provincial, en su sentencia de 3 de octubre de 2019 (N.º de Recurso 514/2019), ha desestimado un recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros Mapfre contra la beneficiaria de una indemnización por un accidente producido en un espectáculo taurino. La recurrente consideraba que era el orden contencioso el encargado de dilucidar la reclamación indemnizatoria y no los Tribunales civiles, además de encontrar inaceptable la cuantía del petitum.  

Antecedentes

Dña. Catalina interpuso demanda el 28 de julio de 2016 por acción directa del art. 76 LCS contra la compañía Mapfre, en reclamación de 658.803’38 euros más intereses del art. 20 de LCS.

La demandante y D. Ramón constituían una unión estable de pareja y convivían hasta que el fallecimiento del último, el 4 de septiembre de 2015. Por lo tanto era su heredera. La  muerte de D. Ramón se produjo como consecuencia de una cogida por una res el 18 de agosto de 2015 durante  el transcurso de un espectáculo taurino en la localidad de Murchante. El animal saltó la barrera perimetral adentrándose en la zona reservada para los espectadores. El Ayuntamiento tenía asegurados los daños con Mapfre. La actora afirmó que la deficiente construcción del recinto fue la causa de los hechos, con incumplimiento de la normativa sobre la altura de la barrera perimetral.

Primera Instancia

El 8 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona, dictó sentencia estimando  parcialmente la demanda.

Concluyó el juzgado que «Sobre la primera de las cuestiones objeto de debate ya se dictó auto de fecha 12.06.2017 que resolvió la cuestión de previo pronunciamiento formulada por la demandada consistente en prejudicialidad, al entender que el conocimiento de la cuestión corresponde a la administración y, en su caso, a los juzgados de lo contencioso administrativo. (…) … dado que la competencia para conocer es de los órganos de la jurisdicción civil, éstos deberán valorar la eventual responsabilidad de la Administración demandada, aunque para ello deban aplicar la normativa administrativa que, en el momento de los hechos, era la recogida en el art. 139 de la ley 30/1992 (…) …hay que proceder al análisis de la primera cuestión de fondo controvertida, relativa a si existe responsabilidad o no de la Administración en función de si ésta cumplió o no con las medidas que le eran exigibles. (…) Con los datos que obran en las actuaciones hay que concluir que el lugar donde se realizaba el evento no puede considerarse plaza de toros no permanente.

El juzgador condenó a la demandada a pagar 224.700 euros a la actora, más el interés del art. 20 LCS desde el 18 de agosto de 2015 hasta la efectividad del pago.

Audiencia Provincial

La compañía aseguradora recurrió la sentencia de la primera instancia alegando que la plaza de toros portátil cumplía con toda la normativa exigible. Según la recurrente, D. Ramón saltó al ruedo al encuentro de la res. Por otra parte, se inició de oficio el 24 de agosto del 2015 un expediente de responsabilidad patrimonial, que fue desestimado por silencio administrativo sin que se recurriese.

Sobre la acción directa dijo era improcedente por ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Murchante al cumplir con la normativa exigible o por culpa exclusiva de la víctima. Las cantidades reclamadas se consideraban desproporcionadas.  Se excedía la cuantía de la contratada en las pólizas, además de existir una franquicia por valor de 300 euros.

Para la resolución del recurso, la Audiencia  se refirió a la SAP Madrid sección 11 del 10 de abril de 2018, que en su fundamento de derecho 8 afirma que:

“En este sentido, no vemos razones concluyentes que impidan al perjudicado optar por el ejercicio de la acción exclusivamente directa ante los tribunales civiles, incluso después de haber iniciado la vía administrativa. No cabe calificar como fraude de ley o contradicción con los actos propios la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil porque, precisamente, la Ley tiende a facilitar el resarcimiento del perjudicado mediante esta acción. Ello al margen de que el ejercicio de la acción exclusivamente directa en la jurisdicción civil responde a un motivo válido, al menos, cual es evitar las mayores dilaciones que, de hecho, la vía contencioso-administrativa supone. (…)”.

“En el plano procesal, el argumento de la pérdida de acción contra el asegurado desconoce la autonomía procesal de la acción directa. La Ley tampoco asume la irreversibilidad de la vía administrativa inicialmente elegida, o la necesidad del recurso contencioso-administrativo con preclusión de la demanda civil, lo cual solo se produce en el momento de «accionar» (no antes) y, además, si se demanda conjuntamente a la Administración y a su aseguradora ( art. 9.4 LOPJ ), no en el caso de la acción exclusivamente directa.  En el plano sustantivo, la responsabilidad de la Administración se declara o se deniega por un tribunal en sentencia y, hasta entonces, el crédito eventual no puede darse por precluido o extinguido.”

Para la Audiencia, no estamos vinculados por la resolución administrativa que deniega la responsabilidad patrimonial porque no hay prejudicialidad devolutiva ni la orden administrativa produce efectos de cosa juzgada material. La resolución administrativa que deniega la responsabilidad patrimonial de la Administración, no suspende el curso de las actuaciones civiles ni vincula porque no es de aquellos contados supuestos en los que lo establece la ley o el acuerdo de las partes ( art. 42.3 LEC a contrario).

Tampoco debe apreciarse la existencia de «cosa juzgada»:

«El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones, y menos aún por los órganos administrativos» ( STS 1ª 301/2016, 5.5 ). Distinto sería, en otro caso, que la resolución «fue objeto de recurso contencioso-administrativo, la resolución judicial firme que lo resuelve sí vincula al tribunal civil»”( SSTS 1ª 634/2014, 9.1.2015 y 588/2017, 3.11 ; también Pleno 12.1.2015 ).

La doctrina jurisprudencial ( STS 1ª 545/2014, 1.10 y juris. Cit.) lleva recordando que «el orden jurisdiccional civil ha de partir de la presunción de legalidad de los actos administrativos, mientras no sean anulados por el orden jurisdiccional contencioso administrativo«. Es más, en el supuesto de acción exclusivamente directa, por disposición legal, no se resuelve a los solos efectos prejudiciales sino con competencia plena. La propia existencia de la acción directa llama a aplicar con naturalidad el Derecho administrativo por un tribunal civil y así lo tiene reconocido la jurisprudencia.

Finalmente respecto a la imposición a la aseguradora de los intereses art. 20 LCS, este artículo no discrimina en función de diferentes tipos de aseguramientos, por lo que lo determinante era únicamente si el asegurador ha incurrido en mora, a partir del «nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado» ( art. 73 LCS). Y la obligación nace, no cuando se produce una sentencia firme, sino cuando se causa el daño.

En este caso, como hemos visto, la razonabilidad del impago por parte de la compañía aseguradora carecía de fundamento, y tuvo conocimiento del siniestro desde los primeros momentos, sin entrega de cantidad alguna aunque hubiera procedido al mismo tiempo a formular la oposición, por lo que debía aplicarse la doctrina señalada, lo que comportaba la entera desestimación de su recurso.

Conclusión

Es viable la reclamación civil ejercitando la acción directa del artículo 76 LCS contra la aseguradora de una Administración. La resolución en vía administrativa no constituye «cosa juzgada» de cara a una reclamación en el ámbito civil.

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