Categorías
Blog Civil Ejecución hipotecaria Nulidad de actuaciones Prestamo hipotecario

Sobre los actos de comunicación en la ejecución hipotecaria

ejecucion hipotecaria

 

En la ejecución hipotecaria, no existe indefensión cuando la falta de intervención en el proceso es imputable al propio interesado

 

  Consulte su caso ahora

No existe indefensión, cuando el ejecutado se haya colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, o cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio.

Así se establece en la sentencia de 6 de febrero de 2020 nº 89,  de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.  

Antecedentes de hecho

En fecha 1 de abril de 2003, se otorgó préstamo hipotecario por Caja de Ahorros de Galicia a favor de D. Patricio. La finca hipotecada se hallaba sita en la localidad de Chinchón.

En dicho préstamo, se señaló como domicilio del deudor para la práctica de requerimientos y notificaciones el de la misma finca, a pesar de no constituir su vivienda habitual. Figuraba en la comparecencia, como domicilio de D. Patricio, su vivienda habitual, en Madrid.

Por la entidad bancaria se interpuso demanda de ejecución hipotecaria. La notificación de la demanda de ejecución y auto despachando ejecución con el requerimiento de pago se dirigió al domicilio de la vivienda hipotecada. En fecha 12 de marzo de 2010, D. Patricio recogió dicha notificación.

Tras no presentarse oposición a la ejecución, en fecha 25 de enero de 2011 se dictó diligencia de ordenación, señalándose día y hora para la celebración de la subasta. La notificación no se recogió por D. Patricio. En la misma diligencia se señaló que se anunciara por medio de edicto, fijándose con veinte días de antelación en el sitio público del juzgado, así como que se notificara a D. Patricio en el domicilio que constaba en el Registro y, subsidiariamente, para el caso de que resultara negativa dicha notificación, que sirviera el edicto.

Se celebró la subasta en fecha 15 de marzo de 2011. Se aprobó el remate a favor de No Tanto Inversiones, S.L. En fecha 24 de marzo de 2011, se dictó decreto de adjudicación. Ambos decretos fueron notificados a D. Patricio en la vivienda ejecutada.

D. Patricio presentó dos recursos de reposición, solicitando la nulidad de actuaciones desde la notificación de la subasta celebrada, y la revocación del decreto de aprobación de remate. Ambos fueron desestimados. También fue desestimado el recurso de apelación interpuesto, pues la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid consideró que resultaba inadmisible el recurso de apelación frente al auto de adjudicación, y asumía íntegramente los fundamentos dados por el Auto dictado en primera instancia sobre la nulidad de las actuaciones.

D. Patricio interpuso demanda en fecha 13 de octubre de 2014 contra Abanca Corporación Bancaria, S.A. (ACB, S.A., en adelante) y contra la entidad No Tanto Inversiones, S.L. (NTI, S.L., en adelante), solicitando la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria desde el señalamiento de la subasta, por falta de notificación a D. Patricio en debida forma.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro, dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015, desestimando la demanda interpuesta por D. Patricio.

El Juzgado consideró que la notificación de la subasta se practicó conforme a las previsiones del  art. 691.2 LECivil. Confirmó legalidad de la notificación de la subasta practicada a D. Patricio. Confirmó el auto dictado por el mismo Juzgado que tramitó el procedimiento de 5 de septiembre de 2011.

Audiencia Provincial

Por D. Patricio se interpuso recurso de apelación.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2017, desestimándolo. Confirmó los argumentos que fundamentaron la sentencia de primera instancia.

Tribunal Supremo

Por D. Patricio se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal fue desestimado, pues la Sala consideró que ninguno de los motivos alegados tenía encaje en el art. 469.1 LECivil (motivos en los que ha de fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal).

El recurso de casación se basó en un único motivo:

  • Infracción del  artículo 691.2 LECivil, y   5.1  LOPJ y  artículo 1.6 CCivil. Interés casacional conforme al artículo 477.2.3.º  LECivil.

La Sala del Tribunal Supremo desestimó el motivo.

Tanto para el Tribunal Constitucional como para el Tribunal Supremo, “los actos de comunicación procesal son el cauce a través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la existencia del proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las actuaciones procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte.”

En el caso de omitirse, o realizarse de forma defectuosa, un acto de comunicación procesal constituye indefensión, pues ha privado al destinatario del conocimiento necesario para poder ejercer su defensa en el proceso que tenga o deba que intervenir.

Concretamente, en la STC 122/2013, de 20 de mayo, se expuso que “es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el  art. 24.1  CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro.”

Sin embargo, y como sucede en el caso planteado, no ha existido indefensión, pues la falta de intervención en el proceso ha sido imputable a D. Patricio, como propio interesado, pretendiendo que se anularan las actuaciones por defectuosa práctica de los actos de comunicación, concretamente, la notificación del señalamiento de la subasta.

En definitiva, no ha existido ni infracción de la norma legal aplicable, ni tampoco indefensión material. Según el TC:

“No se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado.”

Por todos los motivos expuestos, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, desestimó tanto el recurso extraordinario por infracción procesal, como el recurso de casación, condenando a D. Patricio al pago de las costas.

Conclusión

No existirá indefensión, cuando la parte se haya colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, o cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio.

 

  Consulte su caso ahora

 

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

*