La imposibilidad de cumplimiento de los fines del contrato por defectos en su objeto principal conduce a su resolución
Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de marzo de 2018.
Antecedentes
El 5 de octubre de 2010, Papelera del Besaya S.L., en liquidación, y Besaya Converting S.L. -sociedad posteriormente liquidada y disuelta de la que es sucesora la primera- suscribieron con Nueva Papelera del Besaya S.L. un contrato de compraventa de negocio de fabricación de pasta de papel que venía explotando la primera, comprendiendo en la venta todos los derechos, títulos e intereses del vendedor sobre activos productivos, así como el pasivo laboral, como «partes integradas que forman en su conjunto una unidad patrimonial y productiva en pleno con capacidad de funcionamiento, que es empresarialmente adecuada para la explotación del negocio de forma autónoma». El propósito era conseguir que continuara la actividad productiva de la vendedora, que estaba en proceso de concurso de acreedores y el mantenimiento de los puestos de trabajo.
Nueva Papelera Besaya tomó posesión del negoció e inició actividad de fabricación pero el 18 de febrero de 2011 se derrumbó el techo de la nave principal de las instalaciones, en la que se ubicaba la máquina de fabricación de papel que constituía el elemento principal del negocio. La causa, según informe pericial, fue el fallo de la estructura de la cubierta por un proceso de oxidación o corrosión de las armaduras de hormigón pretensado por un defecto en el hormigonado de las varillas; proceso iniciado posiblemente en el momento mismo de la construcción de la nave en la década de 1960. Se trataba de un defecto muy difícil de apreciar antes del derrumbe, que no se manifestaba al exterior ni produjo signos aparentes.
A raíz del suceso se generaron daños en la maquinaria de fabricación de papel y no pudo ser restaurada la nave ni reanudarse la explotación por los altos costos económicos.
El 31 de marzo de 2011 Papelera del Besaya S.L., en liquidación, y Besaya Converting S.L., firmó un documento donde reconoció una reserva de acciones para que se hicieran valer las eventuales reclamaciones en el futuro cuando se especificaran las causas del siniestro.
El 23 de enero de 2012 Nueva Papelera Besaya, compradora, procedió a la resolución del contrato por incumplimiento.
Papelera Besaya S.L. en liquidación demandó en juicio ordinario a la Mercantil Nueva Papelera de Besaya S.L. Unipersonal y al Instituto de Finanzas de Cantabria para que se declarara la ineficacia de la resolución del contrato con declaración de su plena vigencia y exigibilidad, interesando la condena de las demandadas al pago del resto del precio pactado y no satisfecho por importe de 9.053.702,78 euros, más intereses.
El Juzgado de 1º instancia nº8 de Santander dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y se interpuso recurso de apelación por la parte demandante
Audiencia Provincial
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
Fundamentó su decisión en la doctrina sobre la frustración de la finalidad del contrato resultando inviable continuar con la actividad (art. 1124 CC) y -para mantener el incumplimiento resolutorio de la vendedora- se refiere a la entrega de una cosa distinta de la pactada («aliud pro alio»), teniendo en cuenta que al tiempo de la venta ya existía – aunque no lo supiese la vendedora- esa inhabilidad del objeto por riesgo de derrumbe.
Contra dicha sentencia la parte demandante recurrió en casación.
Casación
Papelera Besaya legó dos motivos, uno la infracción del artículo 1124 CC , el cual se pone en relación con la doctrina sobre el «aliud pro alio» y el artículo 1532 CC (motivo primero) y segundo, la doctrina jurisprudencial que distingue entre el incumplimiento prestacional y el incumplimiento esencial.
Se sostuvo que lo que se dio fue una sucesión de hechos ajenos al cumplimiento de las obligaciones del vendedor por circunstancias extracontractuales, por lo que no existió inhabilidad del objeto vendido.
Primer Motivo
La Sala señaló la infracción del art. 1532 cc implica el estudio de un nuevo asunto en sede de casación porque no se planteó en las instancias. Adicionalmente no admitió el argumento de que la apreciación de la entrega de objeto diversa o aliud pro alio debía darse en el momento de consumación del contrato y no de forma posterior, toda vez que si el defecto de la cosa vendida hubiese sido evidente, la compraventa no habría tenido lugar, por lo que señaló la diferencia entre vicio oculto en la medida de que no pudiera ser apreciado y la inexistencia del defecto en el momento de perfeccionamiento del contrato; lo que pudo evidenciarse con los informes de peritos.
En palabras de la Sala, citando las Sentencias núm. 325/2017 de 24 mayo y núm. 317/2015, de 2 junio “se da la situación de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato[…] Existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil ”.
Importante resaltar que aunque se ignorase el defecto, el objeto resultaba inhábil para la finalidad perseguida en el contrato y se relevó tan pronto que quedó incluso dentro del plazo e seis meses previsto en el artículo 1490 CC para la exigencia de saneamiento por vicios ocultos, que se trataba de un inmueble que, por su situación de ruina inminente, no resultaba apto para continuar en él la explotación económica que hasta ese momento se había desarrollado.
Segundo Motivo
Se denuncia la infracción del artículo 1124 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que distingue entre el incumplimiento prestacional y el incumplimiento esencial.
Señaló el Tribunal Supremo que esa distinción es insostenible porque es evidente el incumplimiento esencial del contrato de compraventa la entrega de una cosa inhábil para el uso objetivo del mismo, es decir, que la causa por la que se celebró el contrato desaparece con el objeto sobre el que este versaba.
De forma expresa la Sala señaló que “El hecho de que tal uso fuera posible por la parte compradora durante un escaso tiempo desde la entrega no significa que ya se haya dado por la parte vendedora el cumplimiento «esencial» del contrato y que lo que después se ha revelado -en un corto espacio de tiempo- constituye únicamente un incumplimiento prestacional”.
Por lo anterior se desestimó el recurso de casación y se confirmó la sentencia recurrida, que estimaba la resolución del contrato de compraventa por aplicación de la doctrina de «aliud pro alio».