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Alzamiento de bienes: Cuestiones conflictivas

alzamiento de bienes

 

¿Se necesita agotar la vía civil para acudir interponer una querella por alzamiento de bienes?


O dicho de otra forma ¿Es necesario que se produzca la insolvencia total del deudor para poder llevar con éxito un proceso penal por alzamiento de bienes?

El supuesto de hecho es el siguiente.

A una empresa, tiene un deudor por una cierta cantidad. Cuando se recaba la información patrimonial para estudiar la posibilidad de emprender una acción judicial se da cuenta de que el deudor  ha donado sus inmuebles a un familiar cercano. En esa situación, ¿Cuáles son las opciones legales del cliente?: Iniciar un proceso civil sabiendo que el cliente ya no tiene bienes a su nombre carece de toda lógica. Sin embargo si inicia un proceso penal por alzamiento de bienes, se puede encontrar con la siguiente “trampa”: Para la doctrina del Tribunal Supremo, es requisito necesario para apreciar la existencia de un delito de alzamiento de bienes, que el deudor no tenga bienes suficientes para cubrir la deuda. La doctrina del Tribunal Supremo, deja una línea muy estrecha para conseguir que se aprecie el delito de alzamiento de bienes. Este “estrecho pasillo” viene delimitado por dos hechos:

1.- “No es necesario hacerle la cuenta al deudor”

Se repite reiteradamente en las sentencias de la Sala de lo Penal que el acreedor no tiene que hacerle la cuenta al deudor ni demostrar su situación de insolvencia, ni haber agotado la vía de apremio para la existencia del delito de alzamiento de bienes.
Como dice la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013:

“Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92 , 24.1.98 ) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no seria posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89 ), ni menos aun que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.3 , 1540/2002 de 23.9, 163/2006 de 10.2 , 1101/2007 de 27.12 )”.

En la misma línea, se pronuncian las sentencias de 22 de marzo de 2013, 30 de noviembre de 2011, 17 de marzo de 2011, 27 de diciembre de 2007, 30 de noviembre de 2007, 10 de febrero de 2006, 30 de junio de 2005, 15 de junio de 2005, 15 de diciembre de 2004, 14 de diciembre de 2004 y otras muchas.

2.- Inexistencia de bienes suficientes

Por otra parte, la Sala ha indicado también que si existen bienes suficientes para satisfacer el crédito, no hay delito de alzamiento de bienes. No se produce el delito si existen bienes en valor suficiente y superior al conjunto de las deudas. En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 dice:

“Desde luego el tipo delictivo no puede equipararse a una especie de conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 y10993/2004)de 15.10 , 7/2005 de 17.1citadas en la primera nº 366/2012 ).

Así que el acreedor “burlado” en sus derechos se encuentra con que no tiene medios para obtener una averiguación patrimonial del deudor de manera que se pueda asegurar de la insuficiencia de bienes del deudor antes de la interposición de la querella criminal por alzamiento de bienes. El acreedor puede conseguir informes comerciales y de los  registros de la propiedad o de bienes muebles, pero no puede saber si el deudor tiene otros bienes como cuentas bancarias o valores (entre otros). El acreedor que, con sus posibilidades de información, ve que el deudor no tiene bienes y opta por la interposición de una querella criminal por alzamiento de bienes se puede encontrar con que en el proceso penal aparezcan otros bienes (cuya existencia no podía conocer de ninguna manera) y el proceso acabe con es sobreseimiento de la causa. El proceso penal habrá interrumpido la prescripción en el ámbito civil, pero todos sabemos que el paso del tiempo dificulta enormemente la recuperación de las deudas.

Solución

Para evitar este tipo de dificultades, una vía lenta pero más segura, evitando el “escollo” al que antes nos hemos referido, es la reclamación previa de la deuda en vía civil. Un procedimiento monitorio es generalmente suficiente. Puede parecer un contrasentido, cuando a la vista de la información a la que el acreedor tiene acceso, el deudor no tiene bienes. Pero de esta forma, evitamos que dentro del proceso penal aparezcan otros bienes y pueda llevar al sobreseimiento por el delito de alzamiento de bienes y que el deudor salga indemne. En este caso, tendríamos que volver a empezar con una reclamación civil y como hemos visto antes, es muy frecuente que con el paso de tiempo, las posibilidades de cobro hayan desaparecido.

En definitiva, para llevar adelante un proceso penal por alzamiento de bienes, es recomendable haber realizado con anterioridad una reclamación por la vía civil, para evitar que salirnos del estrecho paso entre “no hacerle la cuenta al deudor” y la existencia de otros bienes.  Todo ello, sin perjuicio de otras valoraciones como el uso de la querella por alzamiento de bienes como elemento de negociación, que exceden el objeto de esta entrada.

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