El Tribunal Supremo vuelve a confirmar la nulidad de una cláusula suelo en un préstamo suscrito por un profesional- empresario (no consumidor)
El Tribunal Supremo ha vuelto a confirmar que es posible declarar la nulidad de una cláusula suelo en un préstamo suscrito por un profesional o empresario, que no tiene la condición de consumidor, en su sentencia de 11 de marzo de 2020 (Res. Nº 168/2020).
Esta sentencia es similar a la STS de 25 de enero de 2019 (Res. Nº 57/2019), en la que también se declaró la nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario destinado a la compra de un local para montar una peluquería.
El hecho de que haya dos sentencias en el mismo sentido no nos permite “echar las campanas al vuelo” y pensar que se ha abierto la posibilidad de que un alto porcentaje de las reclamaciones sean exitosas. Sin embargo, nos posibilita enfocar la cuestión con mayor precisión.
Revisemos brevemente ambas Sentencias del Tribunal Supremo para llegar luego a las conclusiones.
STS de 25 de enero de 2019
En 2010 un matrimonio suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Caja Laboral Popular por importe de 178.885€, con un interés variable de Euribor más 2.25%. No obstante, se incluyó un párrafo estableciendo un límite mínimo al interés del 3.75%. El destino del préstamo era la compra de un local comercial para la instalación de un negocio de peluquería.
Los clientes interpusieron demanda contra Caja Laboral solicitando la nulidad de la “cláusula suelo” y la restitución de las cantidades pagadas de más.
El Juzgado de Primera instancia estimó la demanda y la Audiencia desestimó el recurso de Caja Laboral.
La entidad financiera recurrió al Tribunal Supremo. El recurso de casación denunció la infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC.
La Sala desestimó el recurso. Para el Alto Tribunal, el control de incorporación tiene dos partes:
- El artículo 7 LCGC es un filtro negativo (que el adherente haya tenido la oportunidad de conocer la cláusula cuando se celebró el contrato).
- Y si se supera, es necesario pasar una segunda criba positiva prevista en los artículos 5.5 y 7 LCGC (comprensión gramatical, que la cláusula se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez).
La Audiencia declaró como hechos probados que “los adherentes no tuvieron la posibilidad de conocer siquiera la propia existencia de la cláusula litigiosa en el momento de prestar su consentimiento contractual”.
Como en casación el Tribunal Supremo no puede revisar los hechos declarados como probados por la Audiencia, se confirmó la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades pagadas en exceso.
STS de 11 de marzo de 2020
En mayo de 2012 un matrimonio concertó un préstamo con garantía hipotecaria a interés variable, con Abanca, en la que se insertó una “cláusula suelo” del 6.5%. La finalidad del préstamo era la adquisición de una licencia de taxi en Madrid.
Los clientes presentaron demanda contra Abanca solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de Abanca, confirmando que la cláusula suelo no superaba el control de incorporación,
El banco interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo basándose en dos motivos:
1.- Infracción de los arts. 5.5 y 7.b de la LCGC en relación con los artículos 80 a 82 del TRLCU. Para la Sala, al carecer de la condición de consumidores los prestatarios, no son procedentes los controles de transparencia y abusividad: Solamente se debe aplicar el control de incorporación. La audiencia no había realizado un control de transparencia sino de incorporación:
“La Audiencia Provincial, confirmando el criterio de la sentencia de primera instancia, considera que la cláusula no supera el control de incorporación porque los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia.”
La Audiencia Provincial había declarado como hecho probado que los prestatarios no pudieron conocer la inclusión de la cláusula suelo en la escritura del préstamo.
Por tanto el motivo se desestimó.
2.- El segundo motivo denunció la infracción de los arts. 5.5 y 7.b de la LCGC con relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 3 de junio de 2016. Para el banco, el control de incorporación de las condiciones generales de la contratación se limitaba a la mera transparencia documental o gramatical.
Sobre el control de incorporación de las cláusulas suelo en empresas o profesionales
Para el Tribunal Supremo, “No es correcto afirmar, utilizando para ello la cita parcial de alguna sentencia, que la jurisprudencia de esta sala limite el control de incorporación a la comprensibilidad gramatical.”
“Como declaramos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en otras múltiples resoluciones, para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad.
Lo que no es solo una construcción jurisprudencial, sino una exigencia expresa de los arts. 5 y 7 LCGC.”
Por consiguiente, no basta con el primer nivel de mera transparencia gramatical (que conste en el contrato). Además la redacción ha de ser clara, concreta y sencilla y el adherente ha de haber tenido la posibilidad de conocer la existencia de la “cláusula suelo” aunque se trate de un profesional o empresario.
El motivo se desestimó quedando firme la sentencia de la Audiencia.
Conclusiones
1.- Aunque el prestatario sea empresario o profesional y por tanto, no actúe como consumidor, las cláusulas del contrato deben superar el control de incorporación, según lo dispuesto en los artículos 5 y 7 LCGC.
2.- Dicho control de incorporación tiene dos filtros:
- Gramatical: Que conste en el contrato, que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
- De Claridad, concreción y sencillez: Que el adherente haya tenido la oportunidad de conocer la existencia de la cláusula al tiempo de la firma.
3.- Es imprescindible, que se declare como hecho probado que el adherente tuvo la posibilidad de saber que el contrato contenía la cláusula suelo cuando se firmó ante notario. Dicha circunstancia dependerá del modo en que se desarrollaron los hechos y de la prueba disponible. En estas relaciones entre “empresarios” (aunque en la práctica la realidad sea una situación de desequilibrio), la entidad financiera no soporta la carga de probar que hubo negociación. El demandante deberá probar que no tuvo ocasión de conocer la existencia de la cláusula suelo. Eso no es fácil.
Po último, y a modo de resumen, existe la posibilidad de conseguir la nulidad de la cláusula suelo cuando el prestatario es empresario o profesional. No es una cuestión sencilla y salvo que los hechos y las pruebas disponibles apoyen la posición del prestatario, es posible la desestimación de la demanda. No van a ser “pleitos –masa” sino que en cada caso concreto habrá que hacer un análisis minucioso.
Pero el análisis beneficio vs riesgos, insistimos, cuando se cuenta con prueba para demostrar que el prestatario no pudo conocer la existencia de la cláusula suelo, puede permitir plantear el caso de una manera razonable.
Si es empresario o profesional y no tuvo la ocasión de conocer la existencia de una cláusula suelo en su préstamo, contáctenos y estudiaremos su caso sin compromiso.