La responsabilidad derivada de incumplimientos por defectos de la construcción puede ser articulada a través de la acción contractual (Código Civil) o con aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE)
La Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, ha dictado el 19 de julio de 2019 su sentencia nº 314/2019 por la que resuelve, en un litigo sobre defectos constructivos de un contrato de obra, a favor de la promotora. La promotora interpuso acción por incumplimiento contractual y por responsabilidad decenal, ambas al amparo del Código Civil. La constructora demandada se opuso a las pretensiones alegando que las mismas estaban prescritas pues había que estar al plazo previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) por ser esta de aplicación obligatoria al caso. La Audiencia concluyó que se estaba ante acciones complementarias por lo que no se estaba sujeto, de forma obligatoria, a las acciones de responsabilidad previstas en la LOE, sino que el actor podía ejercitar de forma aislada o conjunta aquellas que a su derecho resultaran más beneficiosas.
Antecedentes de hecho
En el año 2002, la mercantil ARTS & FIGHTS S.L., suscribió en condición de promotora, un contrato de obra con CONSTRUCCIONES PROCASA S.L como constructora.
Tras la construcción del inmueble objeto de contrato surgieron problemas estructurales. Fueran numerosas las ocasiones en las que la promotora informó a la constructora de estos. Incluso en una ocasión, CONSTRUCCIONES PROCASA SL asumió la reparación de los desperfectos señalados.
Finalmente, ARTS & FIGHTS S.L. interpuso demanda contra la constructora. Ejercitó, de forma acumulada, las acciones de:
*Reclamación de cantidad por incumplimiento contractual parcial en contrato de arrendamiento de obra y,
*Acción de responsabilidad decenal del art. 1591 del Código Civil.
La parte demandada contestó alegando que cumplió correctamente con el contrato de obra suscrito entre las partes. Añadió que:
- Los deterioros en la obra eran debidos al paso del tiempo y al descuido y conducta negligente de la actora por su dejación respecto de la misma,
- Había transcurrido el tiempo de reclamación de los defectos,
- Las fisuras eran inevitables, las humedades en el garaje por el cambio de baranda eran imputables al arquitecto
- La edificación se hizo según proyecto,
- El tiempo transcurrido desde la finalización de las obras fue de doce años y aludió a los plazos de garantía que establecía el art. 17 de la LOE. Estos eran sustitutivos de la responsabilidad decenal del art. 1591 CC invocada.
- Los daños y perjuicios reclamados no estaban debidamente acreditados y,
- No se podía ejercer la acción del art. 17 de la LOE porque las deficiencias serían debidas a la falta de conservación y mantenimiento. Tampoco el art. 1591 CC porque la licencia de obras era posterior al 6 de mayo del 2000, fecha de entrada en vigor de la LOE, por lo que esta era de obligada aplicación.
Por todo ello la demandada solicitó la desestimación de la demanda. Y, subsidiariamente, la reparación “in natura”.
Primera Instancia
El 31 de octubre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueres dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta.
Declaró que existió un incumplimiento parcial del contrato de obra por defectos en la ejecución material de la obra. Y, condenó a la demandada al pago de la suma de 104.291,40 euros por los daños materiales y lucro cesante.
El Juzgado consideró innecesario analizar la reclamación según la LOE y la examinó desde el ámbito de la responsabilidad contractual, pues “los vicios o defectos de construcción por los que nacería responsabilidad con arreglo a la LOE, también resultarían incumplimientos contractuales del agente de la edificación…e incluso pueden existir incumplimientos contractuales que no darían lugar a responsabilidad “ex LOE”.
Además, para la prosperabilidad de la acción por responsabilidad contractual no era necesario que los daños se manifestasen en ningún plazo de garantía. La acción de responsabilidad contractual tenía un plazo de prescripción más alto que la acción LOE y era más favorable a los intereses de quien demanda.
Así, el juzgado tomo como plazo de prescripción el plazo de 10 años que establecía el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña. Siendo que, desde el certificado final de obra (17/11/2005) hasta la interposición de la demanda, este plazo había sido interrumpido en diversas ocasiones por reclamaciones extrajudiciales.
Audiencia Provincial
La constructora demandada mostró su disconformidad con lo decidido en primera instancia interponiendo recurso de apelación.
El 19 de julio de 2019 la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona dictó su sentencia estimando parcialmente la demanda.
Los motivos del recurso planteado eran:
– En primer lugar, el marzo legal aplicable no era el establecido en el art. 1591 CC ni en el art. 121-20 CCCat, sino el que introducía la LOE. Pues esta se aplicaba a las obras de nueva construcción y en edificios existentes para cuyos proyectos se solicitase licencia de edificación tras su entrada en vigor.
Por tanto, la acción ejercitada estaba prescrita al haber transcurrido los plazos de garantía y prescripción contemplados en la LOE.
La Audiencia consideró que no podía ser acogido este motivo de recurso. En la demanda se ejercitó la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento parcial en contrato de arrendamiento de obra y la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 CC. En ningún momento se hacía referencia alguna a la LOE. Igualmente, en la fundamentación jurídica se invocaron los arts. del Código Civil sobre responsabilidad contractual.
La recurrente no tuvo en cuenta que el art. 17.1 de la LOE al regular la responsabilidad civil lo hacía, pero “sin perjuicio de las responsabilidades contractuales”. Y, el art. 18.1 LOE igualmente, al regular el plazo de prescripción de las acciones, lo hacía “sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual”.
Por lo tanto, existía una posibilidad de acumulación de acciones: de responsabilidad civil legal por la LOE y de responsabilidad contractual por el Código Civil.
La jurisprudencia del TS se refería a esto en sus sentencias de 2 de febrero de 2012 y 15 de junio de 2016 al decir que:
“la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1.591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la garantía decenal no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de los estipulado…como de forma expresa autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre…”.
Es decir, se puede articular la responsabilidad del constructor tanto a través del ámbito contractual generado mediante el contrato de obra, como de la responsabilidad “ex lege”.
– El segundo motivo, sobre la existencia y valoración de los daños y perjuicios por defectos en la ejecución material de la obra. Se insistió en el recurso en que en la obra trabajaron otros agentes de la construcción que dependían directamente del promotor.
La Audiencia consideró que la sentencia del órgano a quo se basó en la prueba pericial practicada.
Respecto a la participación de terceros en la obra, no se concretó si su participación fue significativa o no. Tampoco se acreditó su contratación por el promotor.
La Audiencia citó el art. 11 LOE por el que, “el constructor es el agente encargado de la ejecución material de las obras de la edificación, asumiendo, contractualmente ante el promotor el compromiso de ejecutar las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato” y, por tanto, quien ha de responder profesionalmente de los defectos de la construcción , pudiendo hacerlo mediante una responsabilidad directa y personal si el daño proviene únicamente de vicio de la construcción, o solidaria.
Por lo anterior la Audiencia concluyó que la responsabilidad directa y personal de la constructora demandada quedaba fuera de toda duda.
– Tercero, sobre la recepción de las obras sin reservas por el promotor y la obtención de la cédula de habitabilidad.
La Audiencia determinó que, la recepción de obras sin reservas no significaba que no pudieran surgir con posterioridad a su entregada defectos de acabado, habitabilidad o estructurales. Y que por tanto, en base a estos exigir la reclamación correspondiente por las responsabilidades legales (LOE) o contractuales.
La recepción definitiva implicaba la extinción de la responsabilidad contractual únicamente por vicios manifiestos, no por los vicios ocultos, no aparentes o que pudieran surgir con posterioridad a la entrega y recepción.
-Cuarto, sobre la valoración de daños efectuada en el dictamen pericial.
Los defectos existían y no habían sido contradichos técnicamente por dictamen de especialista ni por experto que se refiriera a los mismos con un mínimo rigor.
– Quinto, la reclamación por lucro cesante.
Sobre la indemnización por lucro cesante consistente en la imposibilidad de arrendamiento del inmueble para usos turísticos, la Audiencia estimó el motivo del recurso.
Consideró que había una falta de acreditación de la solicitud de autorización administrativa como vivienda para uso turístico y que se estaba ante un argumento artificioso para incrementar el importe indemnizatorio.
Así, la sentencia apelada no había atendido a la hermenéutica del art. 1106 del CC, al apreciar unos perjuicios por lucro cesante que valoró en 20.000 euros.
Por ello concluyó la Audiencia que la indemnización por lucro cesante era improcedente, debiendo estimarse el recurso en ese extremo.
– Por último se alegó en el recurso que sobre la reparación in natura la sentencia de instancia infringía los arts. 1091 y 1098 CC, al condenar al pago indemnizatorio en vez de condenar a reparar a la constructora.
La Audiencia determinó que, según el art. 1098 CC, la regla general era la ejecución de las obras para la reparación de los defectos. Pero, que, según las circunstancias podía ser más conveniente otra solución (STS 30/10/2013, 11/5/2012, 10/03/2004, 13/07/2005).
En el caso de autos existía una evidente falta de confianza en la demandada por parte de la actora debido a la palmaria falta de diligencia en la ejecución originaria de la construcción. Por ello, era racional que la promotora no considerase fiable la actividad constructiva de la demandada para reparar los defectos, alterándose así la regla general como avalaba la jurisprudencia.
Por todo lo anterior, la Audiencia estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la constructora. Revocó la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización por lucro cesante, suprimiéndola.
Conclusión
Para solicitar la responsabilidad por los incumplimientos contractuales fruto de defectos en la construcción, se puede acudir a dos vías complementarias: la responsabilidad civil legal prevista en la LOE y la responsabilidad contractual del Código Civil.