Los contratos de aprovechamiento por turnos suelen llevar aparejados contratos de financiación, de manera que los acontecimientos sobre los primeros tienen consecuencias con relación a los segundos.
Se contrata un préstamo para pagar el contrato de aprovechamiento por turnos. Posteriormente se produce un desistimiento, resolución o nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos: ¿Qué ocurre con el préstamo?
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre el tema en su Sentencia de 28 de abril de 2015.
Don Casiano y Doña Angustia, presentan demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Barcelona contra la mercantil “Mundo Mágico Tours” (en adelante MM) y contra el Banco Santander (BS).
Solicitan la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos celebrado en junio de 2002 con MM, que les daba derecho a disfrutar durante 50 años de tres semanas de alojamiento anuales por las siguientes causas:
1.- Indeterminación del objeto.
2.- Indeterminación del precio.
3.- Vicio del consentimiento.
4.- Incumplimiento de la normativa imperativa aplicable.
También piden que se declare la nulidad del contrato de financiación suscrito en julio de 2002 con el BS, para el pago del contrato anterior, y la nulidad de un contrato de vida suscrito en garantía del préstamo.
MM no contesta y se declara en rebeldía.
Por su parte BS formula demanda reconvencional reclamando el pago de lo adeudado y alega que su contrato para la financiación es independiente del contrato de aprovechamiento por turnos de MM. Alega también que el plazo para desistir ha prescrito.
El Juzgado de Primera Instancia, estima la demanda de los clientes y desestima la demanda reconvencional del BS. Dice que al contrato se debe aplicar la Ley 42/1998 de Aprovechamiento por Turnos, y en consecuencia, el contrato es nulo por indeterminación del objeto y del precio, además de no cumplir con las previsiones de dicha ley. La falta de una información adecuada hizo incurrir a los demandantes en error en el consentimiento. Se ordena la recíproca restitución de prestaciones. Se anula el contrato de préstamo realizado para financiar el aprovechamiento por turnos porque se considera demostrada su vinculación: el importe coincide en ambos casos, el importe se entrega directamente a MM, que gestionó y tramitó el préstamo, los actores nunca dispusieron del capital prestado y las fechas coinciden aproximadamente. Además, la Ley 42/1998 tenía como finalidad proteger a los clientes del contrato de financiación en caso de que el contrato de aprovechamiento por turnos fuese ineficaz.
El banco interpone recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 11 de marzo de 2011, estima el recurso y le absuelve. Dice que el artículo 12 de la Ley 42/1998, sólo comprende los supuestos de desistimiento y resolución por las causas del artículo 10.2 pero no cuando se ejerce la acción de nulidad.
Además, la nulidad del contrato de préstamo quedaría excluida por no darse el requisito de exclusividad del artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo de 1995.
Así que los demandantes interponen recurso de casación ante el Tribunal Supremo: Alegan básicamente dos motivos:
1.- La nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos debe llevar aparejada la nulidad del préstamo, al estar MM y BS vinculadas, responder ambos contratos a una misma operación económica, no haber respetado el período de 10 días, carecer de sentido el contrato de financiación sin el contrato de aprovechamiento por turnos, aplicación del principio consistente en que la nulidad del contrato principal debe conllevar la nulidad del contrato accesorio, el principio de protección a los consumidores y de equilibrio entre las partes.
2.- La sentencia recurrida infringe el artículo 15 de la Ley de Créditos al Consumo.
El Tribunal Supremo estima el recurso: Considera que se debe hacer una interpretación finalista y no literal del artículo 10 de la Ley 42/1998: cuando se refiere a los supuestos de desistimiento y resolución del contrato, cabe entender que también comprende la nulidad. La redacción de la norma obedece a un error de traducción de la Directiva 1994/47/CE, que ha sido aclarada por la vigente regulación del Ley 4/2012, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.
La norma debe interpretarse con la perspectiva de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley de defensa de consumidores y usuarios de 1998. Se considera más adecuada una interpretación teleológica por encima de la literal y se considera que la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos llevará en este caso aparejada la del contrato de préstamo. En cuanto a la condición de exclusividad del prestamista, dice la Sala que no se refiere a un auténtico acuerdo de exclusiva, sino que es suficiente con la consideración de que el consumidor carezca de libertad para acudir a la entidad financiera de su elección. Y en este sentido, se cita la Ley 16/2011 y la Directiva 2008/48/CE.
En definitiva, se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sujetos a la Ley 42/1998, la nulidad del contrato de financiación a instancia del adquirente, también está comprendida en al artículo 12 de dicho texto legal.
Se confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que anula el contrato de aprovechamiento por turnos y el contrato de préstamo para la financiación del anterior.
Por último, cabe indicar que la Ley 42/1998 ha sido derogada por la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
En una próxima entrada, comentaremos sus aspectos principales.