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Bancario

Intereses de demora

En la Audiencia Provincial de Castellón, se hace referencia a la Sentencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2001:

y corresponde señalar que un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908. Entendemos igualmente que la mención que se realiza en la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación en la que se modifican determinados preceptos de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y entre otras la referencia a cláusulas abusivas que se realiza en la nueva redacción dada por dicha norma al artículo 10 Bis de esta última ley , que se complementa con el contenido de la Disposición Adicional de la misma, que en cuanto aquí interesa considera que tendrán el carácter de abusivas las cláusulas que establezca «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones», para lo que habrá de estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales (art. 4-1 Directiva 93/13/CEE , en relación con el citado art. 10-bis 1 LGOCU) con el efecto, como indica el Juez «a quo», no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida en el artículo 10 bis 2 de dicha norma».

Es decir, que los intereses de demora quedan fuera de la Ley de Usura de 1908, y en todo caso, el Juez tiene la capacidad de moderarlos si se consideran excesivos.

La Audiencia confirma la sentencia, dándole la razón a Bancaja.

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Competencia desleal

COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 35. Prescripción.

Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.

El tiempo para demandar puede ser corto, cuando una vez se tiene sospecha (¿es la sospecha conocimiento?), hay que recopilar las pruebas suficientes. La sentencia recoge el criterio seguido por el Tribunal Supremo:

“En relación a las infracciones plurales y repetidas en el tiempo la Sentencia de 23 de noviembre de 2.007 , respecto del comportamiento desleal consistente en la comercialización de productos con signos susceptibles de generar confusión entre los consumidores sobre el origen empresarial, negó la prescripción de » la acción de cesación cuando se trata… de una serie intermitente de actos», ya que «el de prescripción comienza a contarse de nuevo tras cada repetición del acto… «. Es decir, en este tipo de supuestos, cada acto de competencia desleal da pie a una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio, diferente de aquel al que están sometidas las acciones que pudieran haber nacido de actos anteriores.”

Respecto de la prueba, a pesar de haberse presentado algunos documentos que apoyaban  la versión del demandante, la Audiencia Provincial sentencia:

“La Ley se articula a través de determinados tipos de ilícito, destacando su Exposición de Motivos que se ha tratado de efectuar tipificaciones muy restrictivas. Es por ello imprescindible una rigurosa precisión de los hechos, su imputación y su inclusión en alguno de los referidos tipos legales, sin que la falta de precisión o concreción pueda dar lugar a que sea el tribunal quien la complete. Estas razones determinan que, ante la falta de esa precisión requerida, la demanda deba ser desestimada.”

Por último en cuanto a los secretos empresariales, la Sentencia establece:

En segundo lugar el concepto de secreto se emplea de manera inapropiada. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 «no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aún cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador.». Ni la cartera de clientes puede considerarse secreto, ni su conocimiento, o el conocimiento de los productos o estrategias de la empresa determinan ilícito alguno.”

En conclusión, en un caso de competencia desleal tiene que haber prueba abundante y concluyente, y recogida en menos de un año desde que se tiene conocimiento del tema, para que podamos tener posibilidades de ganar el caso.

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Propiedad Intelectual e Industrial

PROPIEDAD INTELECTUAL

En primera instancia la Asociación de Editores de Diarios Españoles consigue, (salvo en lo relativo a la competencia desleal) un pronunciamiento a su favor.

La Audiencia Provincial de Madrid, en primer lugar define el “Press Clipping” como:

 

“recopilaciones, en soporte papel y digital, consistentes en la mera reproducción de artículos y contenidos aparecidos en los diarios de prensa escrita editados por las empresas anteriormente señaladas, que luego oferta en el mercado a cambio de una remuneración.”

Después de rebatir las excepciones de legitimación interpuestas por DDMSA, entra en el fondo del asunto. Frente a las alegaciones ofrecidas por DDMSA en el sentido del trabajo que añadían con la “incorporación de “metadatos” sobre cada artículo, presentándose así al lector y ello previa una labor de selección, síntesis y catalogación”, la Audiencia sentencia:

“entendemos, como también lo hizo el juez a quo , que el producto ofertado por DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS no supera el umbral fijado en el segundo inciso del párrafo segundo del artículo 32.1 LPI , por consistir básicamente en la reproducción de artículos

publicados en otros medios, sin que la inclusión de los «metadatos» a los que se alude sean suficientes para desvirtuar tal apreciación, resultando igualmente irrelevante a estos efectos la índole de las tareas previas que cristalizaron en ese tipo de realización.

Como consecuencia de cuanto se lleva expuesto, el recurso de DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS debe ser rechazado.”

La Audiencia aclara:

la actividad de «press clipping» consistente en la elaboración de recortes, boletines

y resúmenes de prensa de los diarios señalados en el hecho segundo de la demanda (tanto en soporte escrito como digital), así como su comercialización, supone una infracción de los derechos de propiedad intelectual; y que la misma (actividad de «press clipping») se realiza sin la correspondiente autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, y a pesar de la oposición expresa de los editores a dicha actividad de press clipping.”

Y finaliza condenando a Documentación de Medios S.A. a cesar en sus actividades de “press clipping”, y tampoco realizarlas en el futuro, y a la publicación del fallo a costa de ésta en dos diarios de difusión nacional a elección de la parte actora.

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Compraventa de inmuebles

OPCION DE COMPRA

siete días desde la recepción de la notificación el precio de venta acordado.

En caso de incumplimiento del compromiso contenido en el presente documento por causas imputables a la parte concedente, ésta vendrá obligada a devolver la prima de la opción más otra cantidad igual en concepto de daños y perjuicios sin necesidad de tener que acreditar los mismos.”

La parte concedente, no cumple su compromiso, devuelve el doble de la prima y vende el solar a un terceto. La parte optante reclama ante el juzgado por el presunto incumplimiento del concedente.

El Tribunal Supremo, da la razón al concedente, estableciendo que:

(…) pero olvida que las partes, conforme al artículo 1255 pueden añadir pactos que permitan no desnaturalizar el negocio jurídico, sino modificar su contenido típico, lo cual será obligatorio para ellas, conforme al artículo 1256. Por tanto, no se han infringido tales normas, sino que han sido observadas. La cláusula sexta , antes transcrita, prevé el desistimiento por ambas partes, en el párrafo primero la optante («… no ejercitará la opción…») y en el párrafo segundo, la concedente («… incumplimiento de compromiso contenido en el presente documento por causas imputables a la parte concedente…») imponiéndose una sanción al primero («…la cedente retendrá la prima…») y al segundo («… devolver la prima de la opción más otra cantidad igual en concepto de daños y perjuicios…»). No aparece causa alguna que permita dudar de su validez y no desnaturaliza el contenido típico de la opción, sino que impone una previsión y una sanción para una y otra de las partes…..(….)”.

Por tanto, es posible que en la opción de compra se añada un pacto por el que al concedente se otorgue el derecho de quedar libre del compromiso de venta.

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Proteccion de patrimonios

¿Protección del patrimonio?

Ante la falta de pago , la demandante se vio obligada a presentar con fecha 12 de marzo de 2009 demanda ejecutiva en reclamación de 29.396’80 euros a que ascendía el saldo deudor a fecha de liquidación . En aquel procedimiento se acordó el embargo mediante auto de 7 de abril de 2009 respecto de una vivienda y plazade garaje en la calle San Vicente de Liria , embargo que no se anoto por que el registrador hacia constar que las fincas habían sido donadas y pertenecían a personas distintas . Las fincas habían sido donadas a los hijos en escritura de 21 de enero de 2009 e inscritas el 2 de marzo de 2009 . Los consortes de modo deliberado y sabedores de su deuda con el banco hicieron donación a favor de los hijos con la finalidad de despatrimonializarse . Las fincas transmitidas eran los únicos bienes libres de cargas . Los demandados Dº Luis Enrique y Dª Coral contestaron a la demanda en los siguientes términos . No se actuó dolosamente sino que estaban asesorados pues en el momento de realizar la donación eran y siguen siendo propietarios de una nave industrial tasada en el año 2008 en 1.888.200 euros por lo que seguían contando con bienes suficientes para hacer frente a las deudas y ello a pesar de que sobre dicha finca había una hipoteca y un embargo . La demandante por razones de oportunidad o de comodidad ha decidido no repetir contra los bienes de su deudor principal sino que se ha dirigido contra sus fiadores aun cuando la ejecución de esa registral le

habría permitido cobrar la deuda .

La Audiencia resuelve dándole la razón al banco y revocando la donación en base a los siguientes argumentos:

“En primer lugar decir que conforme al articulo 1297 «Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito» . La presunción de fraude establecida por la propia Ley produce el efecto básico de invertir a carga de la prueba, de modo que es el demandado quien tiene que acreditar que no existió esa voluntad defraudatoria presumida legalmente”.

Respecto al carácter subsidiario de la acción revocatoria o pauliana: “la propia doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la aplicación de la exigencia declarando que no es preciso una persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso , ni obtener en un juicio previo la declaración de insolvencia, como tampoco es preciso que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, (….)”.

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