Bankia condenada a devolver 300.000 euros en bonos estructurados
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La Audiencia Provincial de Valencia ha condenado a BANKIA a la devolución de 300.000 euros por la colocación de unos bonos estructurados con incumplimiento de sus obligaciones de información.
La Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en su sentencia de 9 de noviembre de 2022, ha declarado nula la contratación de 6 bonos estructurados «EurostoXX 10A Banesto» que Dª Melisa suscribió con BANKIA. La entidad bancaria deberá devolver a la parte actora 300.000 euros, mientras que esta restituirá el valor del préstamo tomado para su adquisición a la entidad bancaria.
La confianza que depositaba Dª. Melisa en esta entidad financiera la impulsó a invertir en 6 bonos estructurados y, a su vez, suscribir un préstamo para la adquisición de un inmueble, cuyas amortizaciones, aparentemente, iban a quedar cubiertas con los rendimientos de los bonos.
La Audiencia Provincial estimó las razones de la demandante y consideró que la entidad bancaria había incumplido sus obligaciones de información.
Antecedentes
Dª Melisa suscribió, simultáneamente, el 26 de diciembre de 2007, la adquisición de 6 bonos estructurados comercializados por BANKIA, cuyo importe ascendía a 300.000 euros y un préstamo por 250.000 euros para la adquisición de un inmueble. Ambos vencían en el mismo momento. El motivo de la simultaneidad de ambas transacciones se debe a que BANKIA indicó al cliente que con los rendimientos de estos bonos pagaría las cuotas de préstamo e intereses y que además obtendría un beneficio.
Al vencimiento de los bonos, la clienta había perdido una importante suma y además, tenía la deuda por la compra del inmueble.
Primera instancia
Dª Melisa interpuso demanda. El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia estimó parcialmente la demanda apreciando la existencia de error vicio en el consentimiento de la parte actora. Declaró la nulidad de la compra de los 6 bonos estructurados y de la póliza de préstamo. Ordenó la recíproca restitución de prestaciones.
La entidad bancaria recurrió en apelación.
Audiencia Provincial
BANKIA fundamentó su recurso en los siguientes motivos: error en la determinación de la cuantía en la demanda, infracción del artículo 10 de la LEC por la errónea desestimación de la falta de legitimación activa, e infracción de los artículos 1261 Cc y ss, así como los artículos 6 y 7 Cc en relación con el artículo 247 LEC por mala fe y temeridad en la demanda planteada.
La Sala, entendió que la resolución apelada estaba bien fundamentada en lo esencial, y se remitió a lo argumentado para desestimar el recurso de apelación. Todo ello, junto con la imposición de costas procesales a la entidad bancaria.
Acción de nulidad por error vicio del consentimiento
La jurisprudencia señala que la acción de nulidad en los bonos estructurados caduca después de la consumación del contrato.
Como señala la STS 427/2022 30 de mayo de 2022, para los productos bancarios complejos, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción se establece en el momento del cumplimiento de las prestaciones entre las partes.
El vencimiento del producto se produjo el 27 de diciembre de 2017, por lo que a la presentación de la demanda el 24 de abril de 2020, la acción no había caducado por no haber transcurrido el plazo de 4 años del 1301 CC.
Perfil del demandante y suficiencia o insuficiencia de la información suministrada
La STS 559/2015, de 27 de octubre de 2015 señala que sobre la comercialización de productos financieros complejos a clientes minoristas, pesan especiales deberes de información:
«pues en la contratación de estos contratos financieros con inversores minoristas o no profesionales, con independencia de cómo se denomine el contrato y de si van ligados a una previa operación financiera, como es el caso, o son meramente especulativos, regían los deberes de información de la normativa pre MiFID”
Como señala la reciente STS 334/2021 de 18 de mayo en relación con el deber de información, el Tribunal Supremo ha reiterado:
i) En cuanto a la manera de llevarse a efecto ha de ser de forma clara y sin trivializar los riesgos que se asumen, que no son meramente teóricos sino que pueden ser reales y, en su caso, ruinosos (sentencias 692/2015, de 10 de diciembre; 526/2020, de 14 de octubre, 588/2020, de 10 de noviembre y 58/2021, de 8 de febrero).
(ii) No cabe dar por cumplido el deber de informar con la mera remisión a las estipulaciones contractuales, sino que requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de su naturaleza, su coste y los riesgos concretos que asume el cliente (sentencias 689/2015, de 16 de diciembre; 31/2016, de 4 de febrero; 6/2019, de 10 de enero; 334/2019, de 10 de junio; 524/2019, de 8 de octubre; 274/2020, de 10 de junio).
(iii) No basta una mera ilustración sobre lo obvio; es decir, que, como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados al producto (sentencias 689/2015, de 16 de diciembre, 31/2016, de 4 de febrero, 195/2016, de 29 de marzo, 690/2016, de 23 de noviembre, 6/2019, de 10
de enero y 334/2019, de 10 de junio).
(iv) La carga de la prueba sobre la información dispensada corresponde acreditarla a la entidad financiera y no a la parte demandante, en función de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada (sentencias 668/2015, de 4 de diciembre, 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre, 618/2019, de 19 de noviembre, entre otras muchas).
v) No corresponde a los clientes bancarios averiguar las cuestiones relevantes en la materia, buscar por su cuenta asesoramiento técnico y formular las correspondientes preguntas; pues quienes carecen de dichos conocimientos expertos en el mercado de valores, el demandante en este proceso, difícilmente pueden tomar constancia de qué concretos datos han de requerir al profesional para evaluar el producto, que en este caso resultó perjudicial para sus intereses, y formar un consentimiento consciente y libre. En este sentido, las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, 676/2015, de 30 de noviembre, 690/2016, de 23 de noviembre, 334/2019, de 10 de junio y 524/2019, de 8 de octubre, entre otras.
vi) La formación necesaria para conocer la naturaleza y características de un producto complejo y de riesgo como no es la del simple empresario sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos (sentencias 579/2016, de 30 de septiembre, 549/2015, de 22 de octubre, 633/2015, de 19 de noviembre, 651/2015, de 20 de noviembre, 676/2015, de 30 de noviembre, 2/2017, de 10 de enero, 11/2017, de 13 de enero y 668/2020, de 11 de diciembre).
(vii) El abono de las liquidaciones negativas tampoco comporta la realización de actos de confirmación no convalidación, pues ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria (sentencias 19/2016, de 3 de febrero, 503/2016, de 19 julio, 30/2018, de 22 de enero y 526/2020, de 14 de octubre).
La demandante tenía un perfil minorista, no experta en la materia.
Para la Sala era evidente que se trataba de un producto inadecuado para clientes minoristas que nunca se debió recomendar a la demandante.
La omisión de la información determinó el error esencial y excusable que implicaba la nulidad del contrato.
De la nulidad del préstamo
No se probó la falta de legitimación de Bankia por haber cedido el préstamo, que en ningún caso estaría comunicada al prestatario.
Al estar el préstamo conectado con la compra de los bonos, la nulidad de esta última arrastra al préstamo dado el carácter inescindible de ambos contratos. En este sentido, cabe citar la STS 779/2021 de 12 de noviembre y 331/2018 de 1 de junio, que a su vez se remite a las SsTS 10 noviembre 1964, 375/2010 de 17 junio y 11/2017 de 3 de enero.
Conclusión
La falta de información sobre los riesgos bonos estructurados colocados a un cliente minorista permite su anulación. Y ello conlleva la de los contratos conexos, como en este caso, un préstamo.