En la Audiencia Provincial de Castellón, se hace referencia a la Sentencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2001:
“y corresponde señalar que un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908. Entendemos igualmente que la mención que se realiza en la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación en la que se modifican determinados preceptos de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y entre otras la referencia a cláusulas abusivas que se realiza en la nueva redacción dada por dicha norma al artículo 10 Bis de esta última ley , que se complementa con el contenido de la Disposición Adicional de la misma, que en cuanto aquí interesa considera que tendrán el carácter de abusivas las cláusulas que establezca «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones», para lo que habrá de estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales (art. 4-1 Directiva 93/13/CEE , en relación con el citado art. 10-bis 1 LGOCU) con el efecto, como indica el Juez «a quo», no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida en el artículo 10 bis 2 de dicha norma».
Es decir, que los intereses de demora quedan fuera de la Ley de Usura de 1908, y en todo caso, el Juez tiene la capacidad de moderarlos si se consideran excesivos.
La Audiencia confirma la sentencia, dándole la razón a Bancaja.
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