El contrato de cuentas en participación se basa en la confianza y por tanto, no puede ser cedido a terceros
La sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia nº363/2018 de 30 de mayo, señaló la imposibilidad de resolver un contrato de cuentas en participación por la cesión del mismo sin autorización, en base a la confianza como elemento fundamental del contrato y a la imposibilidad del cuentapartícipe de recibir la contraprestación.
Antecedentes
Inverpsik e Illuminati Production Group firmaron dos contratos de cuentas en participación, uno de 25 de noviembre de 2011 y otro de 23 de febrero de 2012, para la producción y explotación del espectáculo musical Grease.
Como contraprestación al pago realizado por Inverpsik, Illuminati entregaría a este un 3,5% del resultado del espectáculo.
Aunque los contratos estipularon que no era posible la transmisión de la cuenta en participación sin consentimiento del cuentapartícipe, las cantidades se transmitieron a Pinkerton Producciones, quien realizó la producción y explotación del espectáculo.
En 2012 los resultados de la explotación descendieron y se cedió la licencia de explotación a una tercera sociedad quien arrendó la producción de la obra sin resultados favorables.
Inverpsik interpuso demanda de juicio ordinario para resolver el contrato de cuenta en participación con el resarcimiento de daños y perjuicios, contra Illuminati Production Group S.L.
Primera Instancia
El Juzgado de lo Mercantil nº7 de Barcelona mediante sentencia de 2 de febrero de 2016 estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de cuenta de participación firmado por Inverpsik S.L.U con las sociedades Illuminati Production Group S.L. y Pinkerton P.S.A. S.L., obligándoles a la devolución del dinero y extendiendo la responsabilidad a los administradores de las sociedades.
Los demandados recurrieron en apelación en base a los siguientes motivos:
- Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de cuentas de participación que señala que el partícipe no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que tiene el derecho a las ganancias como se establezca en el contrato.
- Error en la valoración de la prueba alegando el cumplimiento de producción del musical por parte de Illuminati y porque este último solo subcontrató la explotación de la obra a Pinkerton.
- Error de derecho por considerar que la declaración de incumplimiento del contrato solo tendría efectos constitutivos, esto es, la liquidación de la cuenta de participación.
Audiencia Provincial
La Sala trajo a colación el criterio del Tribunal Supremo expuesto en sentencia de 30 de mayo de 2008 donde indicó:
“Las cuentas en participación […] han sido descritas en la doctrina como ‘una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último’. (…) No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor (SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992, 5 de febrero de 1998, etc.). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca”.
En sentencia de 29 de mayo de 2014 el mismo tribunal reiteró la definición expuesta afirmando que “Difiere de la sociedad mercantil en dos notas fundamentales, por un lado, falta en el contrato de cuenta en participación la autonomía patrimonial, como apunta la STS de 6 de octubre de 1986 , pues no se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor; y, por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia que es característica de las sociedades mercantiles, que se constituyen con arreglo a su normativa reguladora”.
La Sala incluyó dentro de su argumentación la doctrina de Vicent Chuliá para definir el contrato de cuentas en participación como un contrato bilateral de colaboración, donde un sujeto (cuentaparticipe) aporta patrimonialmente a un empresario (gestor), generando la obligación en este último en aplicar dicha aportación a una determinada actividad de manera independiente y en nombre propio y a informar, rendir cuentas y dar participación al participe en las ganancias y pérdidas , limitando estas últimas al aporte realizado.
Resaltó la Sala que es un contrato basado en la confianza de las partes por lo que los deberes de confianza y fidelidad “permiten justificar las limitaciones del derecho de disposición, transmisión o cesión de la cuenta recibida por el gestor a terceros”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones la Sala entendió que en los contratos de participación no existía pacto que permitiera la cesión del contrato a terceros.
En cuanto al incumplimiento del contrato de cuentas en participación, la Sala determinó que se incurrió en éste porque Illuminati no actuó con la diligencia de un ordenado empresario al no llevar las cuentas de manera clara y ordenada, quebrando así una vez más la relación de confianza óbice de esta tipología contractual.
La Sala resaltó que la cesión de la explotación del negocio de Illuminati a Pinkerton, frustraba cualquier expectativa razonable del cuentapartícipe de recibir la cuota comprometida, dado que el gestor dejaba de explotar el negocio.
Conclusión
Concluyó la Sala que se incurrió en un incumplimiento grave del contrato de cuentas en participación toda vez que se quebró la relación de confianza, no recibiendo información suficiente el cuentapartícipe y porque las cuentas de Illuminati no tenían los estándares de diligencia propios de un empresario.