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“Cerrojazo” y responsabilidad de los administradores

CERROJAZO

¿Existe la responsabilidad de los administradores cuando cierran la empresa sin pagar a sus acreedores?


Es todavía frecuente la situación en la que una empresa en crisis, cierra sus puertas sin previo aviso, en lugar de utilizar los cauces previstos legalmente para estas situaciones: Es lo que popularmente conocemos como un “cerrojazo”.

¿Cuáles son las opciones de los acreedores en estos casos?

Existe la posibilidad de pedir la responsabilidad de los propios administradores como personas físicas, al haber actuado de forma negligente en perjuicio de los acreedores de la sociedad: Se trata de la acción individual de responsabilidad, que se recoge en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.

Veamos un caso concreto, resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28) de 13 de febrero de 2015.

La sociedad “Esmeralda 2001” alquila un local comercial a «Central de Inversiones» (en adelante “CI”), sociedad propietaria del mismo.

“Esmeralda 2001” cierra el local, dejando a “CI” un saldo por alquileres impagados de 13.123 euros. Ante la imposibilidad de conseguir el cobro de la deuda “CI” demanda a D. Máximo, administrador de “Esmeralda 2001” solicitando el pago de 13.123 euros con intereses y costas.
Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas de los administradores, alegando que la sociedad “Esmeralda 2001” estaba incursa en causa legal de disolución.

El Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid desestima la demanda y condena a “CI” al pago de las costas.

“CI” recurre ante la Audiencia Provincial. La Sala confirma la inviabilidad de la acción basada en el art. 262.5 de la ya derogada Ley de Sociedades Anónimas, al no haber demostrado que la demandada hubiese incurrido en causa de disolución antes de contraer la deuda que se reclama.

Sin embargo la Audiencia admite la existencia de responsabilidad individual del administrador por daños del artículo 135 de la antigua LSA, que equivale al 241 de la actual Ley de Sociedades de Capital. Dice:

“Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza, bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contrario del administrador demandado”.

Y continúa indicando:

“la imputación al administrador de responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista en el artículo 135 del TRLSA , pues no actúa con la diligencia exigible al ordenado administrador ( artículo 127 del TRLSA ) al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaba, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la demandante, han visto cercenadas las posibilidades de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella. La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores (pues los titulares de créditos pendientes contra la misma, que sufren la imposibilidad de realizar los créditos con cargo al patrimonio social, no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio) y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando posible en tal caso exigírsela al amparo de los artículos 133 y 135 del TRLSA”.

Añade la sentencia que se permite la acumulación eventual de acciones entre la acción de responsabilidad individual y la reclamación de cantidad por deudas. Este tema procesal fue aclarado por las sentencias del Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y de 23 de mayo de 2013, tema al que comenté en esta entrada: Se pueden acumular ambas acciones, en un solo proceso cuya competencia sería del Juzgado de lo Mercantil.

En resumen, si en su actividad empresarial se ve afectado por un “cerrojazo”, es posible reclamar su deuda a los administradores como personas físicas.

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