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Sobre las cláusulas limitativas en seguro contra robo

Clausula limitativa robo

La cláusula que exige unas concretas medidas de seguridad en los seguros de robo es limitativa y debe tenerse por no puesta cuando no haya sido destacada de forma específica ni aceptada por escrito

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La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, en su sentencia de 28 de octubre de 2019 (sentencia nº 326/2019), ha resuelto a favor de la parte asegurada, desestimando el recurso de apelación, puesto que consideró que la cláusula alegada por la parte aseguradora para no hacer frente a la cuantía indemnizatoria prevista en el seguro de robo era una “cláusula limitativa”, la cual no fue destacada ni aceptada específicamente por escrito. Respecto a la cuantía, el perito de la parte apelante dejó constancia que la valoración la realizó a la vista de los asientos contables, resultando correcta la cantidad solicitada.

Antecedentes

Dña. Florinda y PLUS ULTRA SEGUROS, S.A., suscribieron una póliza de seguro denominada “COMERCIO PLUS”, que incluía, el seguro de robo, expoliación y desperfectos. Dña. Florinda contrató la póliza por mediación del BBVA, donde tenía una cuenta con una línea de crédito, entregándole solo seis o siete hojas. El día 5 de noviembre de 2015, varios objetos fueron sustraídos del interior de su local comercial, dedicado a la actividad de la peluquería, sito en la Avenida del Castillo, de la Ciudad de Ponferrada. Tras el siniestro, Dña. Florinda pidió en el BBVA la copia de la póliza, pero no la leyó ni la firmó, confiando en el banco, no comunicándole que tenía que tener un cierre metálico y cristales de seguridad.

PLUS ULTRA SEGUROS, S.A., se negó a pagar la cuantía oportuna tras el siniestro porque consideraba que había una falta de cobertura del siniestro, como consecuencia del incumplimiento por parte de la actora de la obligación asumida en la póliza sobre las medidas de seguridad del local asegurado. Según la parte demandada, se constató, una vez acaecido el robo, que no existían las medidas de seguridad que se hacían constar en la póliza, quedando el riesgo por tanto excluido de cobertura.

Ante esto, Dña. Florinda decidió interponer demanda frente a la aseguradora, en reclamación de indemnización por el valor de los objetos que fueron sustraídos en la fecha del robo del interior del local comercial. La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la falta de cobertura por incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el contrato de seguro (protecciones físicas contra el robo), conforme establecía la propia póliza suscrita en el apartado concreto referido al ROBO Y EXPOLIACIÓN, y, por cuanto la actora no acreditaba la preexistencia de los objetos que se decía robados.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2019, y estimó la demanda promovida por Dña. Florinda. Condenó a PLUS ULTRA SEGUROS, S.A., a pagar a la parte demandante la cantidad de 3.612 euros, con los intereses del artículo 20 LCS. Impuso las costas también a la parte demandada.

Por la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, y que se le absolviera de las pretensiones deducidas en su contra.

Audiencia Provincial

Por PLUS ULTRA SEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación.

Como primer motivo, alegó la falta de cobertura del siniestro como consecuencia del incumplimiento por parte de la actora de la obligación asumida en la póliza sobre medidas de seguridad del local asegurado. La Sección 2ª analizó si se encontraban ante unas cláusulas delimitadoras del riesgo, o ante unas cláusulas limitativas. La propia redacción de la póliza ponía de relieve que no se trataba de una declaración de la parte asegurada sobre las medidas de seguridad del local, sino de las condiciones de seguridad que se exigían por la parte aseguradora, incluidas en unas cláusulas que se encontraban predispuestas para este tipo de contratos.

De hecho, Dña. Florinda manifestó en el acto de la vista que contrató la póliza por mediación del BBVA, donde tenía una cuenta con una línea de crédito, y que el banco solo le entregó seis o siete hojas, por lo que tras el siniestro tuvo que pedir la copia de la póliza al banco, todo ello sin haber leído ni firmado la póliza, confiando en el banco y sin que le informaran de que tenía que tener un cierre metálico y cristales de seguridad.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial trajo la STS de 29/01/2019, que se recuerda “la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas. Las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Estas cláusulas limitativas debían cumplir los requisitos formales previstos en el  art. 3   LCS , estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito. Estas formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS 268/2011, de 20 de abril, y 516/2009, de 15 de julio).”

Además, la jurisprudencia, al determinar el concepto de “cláusula limitativa”, lo refirió al contenido natural del contrato. Ante esto, se afirmó por la Sección, que la exigencia de contar el riesgo con cierres metálicos y/o cristales de triple capa, o con una alarma conectada a central de seguridad, era una “cláusula limitativa”, pues no integraba el contenido esencial del contrato, no afectando al objeto, al ámbito espacial ni a la cuantía.

La delimitación del riesgo objeto de cobertura vino dada por los siniestros producidos como consecuencia del robo en el negocio de la parte demandante. La exigencia de que el local contara con una protección especial suponía condicionar el derecho de la parte asegurada, y, por tanto, la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido, de modo que se ha entendido como una “cláusula limitativa”.

También la misma Sección destacó, por ser un caso esencialmente idéntico, la STS de 20 de noviembre de 2003, la cual interpretó un contrato de seguro de robo que contenía, entre otras, una cláusula similar. En esta ocasión el TS señaló lo siguiente:

“Dice la Sentencia de 8 de julio de 2002 que «ha de partirse de que la exclusión del riesgo es efectivamente, una cláusula limitativa, al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados (SSTS de 28 de febrero de 1990, 14 de junio de 1994 y 24 de febrero de 1997), pues quedan privados de obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir, que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido. Esta cuestión lleva a la interpretación y aplicación del art. 3 LCS, que resulta imperativo que las Condiciones Generales se redactarán de forma clara y precisa y han de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que las ha de aceptar por escrito, sin dejar de lado que las mismas, en cuanto aminoren la indemnización pactada, son decididas y aportadas impresas al contrato por las aseguradoras, sin haber mediado en la mayoría de los casos propia y efectiva negociación entre las partes, dándose ausencia de todo acto prologal o prenegocial al respecto, lo que impone su necesario control por vía interpretativa a cargo de los Tribunales (SSTS de 11 de abril y 27 de noviembre de 1991 y 29 de enero de 1996 )».

También para la Sección 2ª, la propia redacción de la cláusula ponía de relieve que no se trataba de una declaración del asegurado sobre las medidas de seguridad del local asegurado, sino de unas condiciones exigidas por la parte aseguradora. La oscuridad de la cláusula resultaba evidente.

La Sección 2ª volvió a destacar al TS, en este caso, la STS de 7 de diciembre de 1998, la cual expuso que “es doctrina reiterada de esta Sala, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado, dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó (art. 1288 CCivil), interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 LCS«.

En definitiva, para esta Sección, a la “cláusula limitativa” debió serle de aplicación el artículo 3 LCS, no afectando, por tanto, al asegurado, pues no fue destacada ni aceptada específicamente por Dña. Florinda por escrito. De hecho, ya manifestó en la vista oral que, en ningún momento se le indicó que tenía que tener cierre metálico y/o cristales de seguridad o alarma conectada a una empresa de seguridad. De hecho, si realmente la parte aseguradora hubiera conferido tal exigencia, debería haber reclamado al asegurado, con carácter previo a suscribir la póliza, y en el momento en que visitó el riesgo, el cumplimiento de tales medidas o una copia del contrato celebrado con la empresa de seguridad.

Por todo lo expuesto, este primer motivo fue desestimado.

Por lo que respecta al segundo motivo, en que se alegó por PLUS ULTRA SEGUROS, S.A., la falta de acreditación de preexistencia de los objetos robados, la Sección 2ª, trajo a colación la STS de 12 de julio de 2001, que expuso que “El artículo 38, en concordancia con el 2 LCS, establece a favor del asegurado presunción de preexistencia, lo que no le releva de la necesaria prueba para deducir aquella o complementarla, así como de la contraprueba a cargo de la aseguradora, dada su posición preeminente en la relación contractual (STS de 30-5-1986 y 31-12-1992 )”.

Y la STS de 20 de diciembre de 2002 , cuando concluye que “para una correcta consecución de los fines que persigue el contrato de seguro y para el evento de un siniestro, es preciso, además de la constatación del mismo, la determinación de la preexistencia de los objetos afectados por él, y así se determina, respectivamente, en los artículos 18 -existencia del siniestro- y en los artículos 26 y 38 -constatación de los objetos afectados y su valoración-; todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro. (…) En relación a la preexistencia de los objetos hay que decir que la misma ha de lograrse a través del principio general hermenéutico que establece el  artículo 1.214 CCivil, o sea llegar a una valoración lógica sobre la existencia de los concretos objetos, que según dice la parte recurrente han sido afectados por el siniestro”.

Finalmente, la STS de 31 de diciembre de 1992 señaló que “la prueba de preexistencia a cargo del asegurado, conforme al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El precepto es flexible, pues aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, que en el caso de autos concurre y es de procedencia, también deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas, destructoras de la preexistencia que se contradice (…)”.

Para la Sección, quedó probado la preexistencia de los objetos que se denunciaron como sustraídos, cuantificados por informe pericial en 3.612 euros.

A pesar de que la póliza no contenía ninguna descripción precisa, sino una simple valoración estimada del interés asegurado se reconoció por el perito de la parte aseguradora que en la parte de atrás del local comercial había un almacén, donde había material utilizado en peluquería, no haciendo una verificación exacta de dicho material, pero entendió que el mismo estaba en sintonía con el capital asegurado.

Además, la asegurada presentó denuncia del robo el mismo día en que se produjo. Hizo una relación detallada de los objetos sustraídos que, al día siguiente, y tras un examen más calmado y riguroso, amplió a otros objetos y metálico. Estos mismos eran utilizados de forma habitual en el negocio. Aportó facturas de compra de alguno de los objetos, y otras de los objetos que tuvo que comprar para reponer los sustraídos. El perito de la parte aseguradora realizó un informe pericial, en el que dejó constancia que la valoración la realizó a la vista de los asientos contables, donde figuran todas las partidas, todos los gastos, se ven las entradas, las compras y demás, de los secadores, champús, etc.

En definitiva, la Sección 2ª le dio veracidad a la preexistencia de los objetos, productos y metálico, cuyo robo se denunció, por lo que desestimó este segundo motivo también.

Pasando al tercer motivo, en que se alegó la improcedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 LCS, se trajo a colación por la Sección 2ª la STS de 5 de abril de 2016 que expresó que “si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º  LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicado (SSTS 17 de octubre de 2007; 18 de octubre de 2007, etc.).»

Se descartó que la mera existencia de un proceso constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

En aplicación de esta doctrina, la Sección 2ª valoró como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (SSTS de 7 de enero de 2010 y 8 de abril de 2010).

En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (SSTS 12 de julio de 2010, de 17 de diciembre de 2010), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008; 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.

Con la aplicación de la doctrina reseñada, la Sección 2ª determinó la desestimación del tercer motivo. Consideró que no existían razones que pudieran permitir la negativa a cumplir con su deber de satisfacer la prestación en plazo, pues tuvo conocimiento de la existencia del siniestro y del alcance de los daños ocasionados. No consideró que existiera incertidumbre sobre la cobertura del siniestro, pues la asegurada no debió verse perjudicada por la inclusión de una “cláusula predispuesta” sobre medidas de seguridad, no constando de forma expresa que la hubiera aceptado.

Por todo lo expuesto, el día 28 de octubre de 2019, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia, desestimando el recurso de apelación y confirmando en su integridad la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, condenando en costas a la parte apelante.

Conclusión

Además de no poderse incluir en los contratos de seguro cláusulas limitativas de las medidas de seguridad que no hayan sido destacadas ni aceptadas de forma específica y por escrito por la parte asegurada, tampoco queda justificado el retraso en el pago de la indemnización, pues la parte asegurada no debe verse perjudicada por la inclusión de una “cláusula predispuesta” sobre medidas de seguridad, cuando no conste de forma expresa que la hubiera aceptado.

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