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Clausula suelo y cónyuge no consumidor

clausula suelo

La condición de empresario arrastra al cónyuge impidiendo la nulidad de la cláusula suelo

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En el marco de una controversia referente a condiciones generales de la contratación entre dos particulares y CG Banco S.A, el Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de segunda instancia que desestimaba la demanda por entender que la esposa del empresario al contraer el préstamo con garantía hipotecaria no ostentaba la posición de consumidora. Se trataba de un préstamo para refinanciar deudas originadas en su actividad empresarial.

La decisión ha sido adoptada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo N.º 594/2017, dictada en la fecha 07/11/2017.

Antecedentes

D. Alfonso y Dña. Begoña el 22 de abril de 2010 se celebraron con NCG Banco, S.A. un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 246.000 €, a devolver en 35 años, mediante 420 cuotas mensuales, comprensivas de amortización e intereses. La finalidad del préstamo era unificar en una sola operación las diversas deudas contraídas por el Sr. Alfonso en su actividad empresarial y acomodar las cuotas mensuales a las que tenía que hacer frente.

En garantía del préstamo se hipotecaron dos pisos, con sus respectivos garajes y trasteros, en la ciudad de Pontevedra, de los que era propietario del Sr. Alfonso. En la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario se establecía que el préstamo devengaría un interés variable, a efectos de cuya determinación se dividía en períodos anuales de interés, fijándose un tipo del 5,15% nominal anual para el primer período, comprensivo del 1 de junio de 2010 al 1 de mayo de 2011. A su vez, en la cláusula tercera bis se estipulaba que, durante el segundo y sucesivos períodos, el tipo de interés aplicable se determinaría mediante la adición de 1,50 puntos al valor que representara el tipo básico de referencia que resultara aplicable a cada período de interés, tomando como tal el Euribor o interés que le sustituyera. Pero en la letra e) de la citada cláusula tercera bis se indicaba: «No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá ser inferior al cuatro con noventa y cinco centésimas por ciento (4,95%), ni superior al quince por ciento (15%)».

D. Alfonso y Dña. Begoña interpusieron demanda de juicio ordinario contra NCG Banco S.A., en la que solicitaban que se declarase la cláusula del contrato señalada anteriormente como nula por vicio y por error del consentimiento de los actores y su eliminación del contrato; subsidiariamente, se declare que es nula por abusiva, por ser contraria a la buena fe y causar desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, procediendo su eliminación del contrato. Además, solicitaban que la demandada quedase obligada a la devolución de las cantidades pagadas en exceso en aplicación de la referida cláusula, así como las cantidades que con posterioridad a la demanda se hayan abonado en aplicación de la cláusula nula, todas ellas incrementadas en el interés legal.

Primera instancia

El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra dictó sentencia, de 15/05/2014, en la que desestimaba íntegramente la demanda presentada por la parte actora contra NCG Banco, absolviendo a demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra con imposición de costas a la parte demandante. Para ello se servía de las siguientes razones: “(i) la cláusula controvertida no es una condición general de la contratación, porque fue negociada y no impuesta, al pactarse en el marco de una refinanciación de deudas; y (ii) el Sr. Alfonso no tiene la condición legal de consumidor, en la medida que la finalidad reconocida del préstamo era unificar las deudas derivadas de la asunción, mediante los correspondientes avales, de las deudas de la sociedad del prestatario hipotecante”.

Apelación

Esta sentencia fue recurrida en apelación D. Alfonso y Dña. Begoña, y la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra consideró que,  si bien la cláusula cuya nulidad se pretendía, sí era una condición general de la contratación, no podía hacerse un control de transparencia y abusividad de la misma, porque el prestatario carece de la cualidad legal de consumidor en el contrato de referencia, puesto que se trataba de refinanciar deudas que había contraído profesionalmente como fiador de una sociedad de responsabilidad limitada; mientras que su esposa, aunque no participaba directamente en el negocio en el que se habían contraído las deudas, respondía legalmente de las mismas. Finalmente, desde el punto de vista del Código Civil, no apreció que la cláusula litigiosa fuera contraria a la buena fe contractual o causada un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, ni consideró probado que el consentimiento se hubiera prestado viciado por error.

Es por ello por lo que la Audiencia Provincial procedió a estimar parcialmente el recurso de apelación, confirmando dicha resolución, salvo en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales.

Tribunal Supremo

D. Alfonso y Dña. Begoña formularon recurso de casación contra esa sentencia, fundándolo en dos principales motivos: En el primero de ellos, denunciaron infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 2, 3 y 4 del RDL 1/2007 (TRLGUC) en relación con lo dispuesto en el art. 82.1 y 82.4 de la misma Ley , y art. 1.255 C.C; y en segundo lugar, alegaban la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 2 , 5.1 , 7.1 , 8 , 9.2 y 10.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con los arts. 1.256 a 1.261 del Código Civil.

Para resolver el recurso, el Tribunal Supremo indica que Conforme al art. 3 del TRLGCU, “son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional” recordando que este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007.
En aplicación al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo, respecto al Sr. Alfonso, considera de forma clara que no intervino en la contratación del préstamo hipotecario como consumidor, puesto que lo hizo en el marco de su actividad empresarial y precisamente para refinanciar unas deudas de tal naturaleza, con la finalidad de unificarlas y poder sobrellevar mejor las cuotas mensuales de amortización.

Sin embargo, en lo que respecta a su esposa, que también figura como prestataria habría que determinar si intervino fuera de una actividad empresarial o profesional o si, pese a no ser ella quien desarrollaba la actividad para cuya satisfacción se solicitó el préstamo, tenía algún tipo de vinculación funcional con esa actividad, determinando que la Sra. Begoña no era ajena a las deudas que se refinanciaron con el préstamo hipotecario, porque debía responder de las mismas conforme a lo previsto en los art. 6 y 7 CCom.

En lo que respecta al segundo motivo de casación, el Tribunal Supremo entiende que se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y no discutido que la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, la Audiencia Provincial no considera probado que hubiera un déficit de información o que la cláusula suelo se impusiera de mala fe para sorprender las legítimas expectativas de los prestatarios respecto del coste del préstamo. Estableciendo además que en este caso la condición general cuestionada comporte una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener la adherente. Ni que el comportamiento de la entidad prestamista haya sido contrario a lo previsto en los arts. 1.256 y 1.258 CC y 57 CCom.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo considera que la Audiencia Provincial ha respetado dichos criterios y, por tanto, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de segunda instancia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

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