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Clausulas de exclusión sorpresivas y seguro de incendio

seguro de incendio

Las cláusulas de exclusión de cobertura «sorpresivas» reciben el mismo tratamiento que las cláusulas limitativas en el contrato de seguro

 

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Las cláusulas limitativas de derechos deberán ser aceptadas de forma expresa por la parte asegurada para que sean válidas. En caso contrario, se tendrán por no puestas.

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla ha resuelto uno de estos casos en su sentencia el 25 de mayo de 2020, con nº de Resolución 164/2020, desestimando el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., tras considerar que la cláusula de exclusión era una cláusula limitativa, sorpresiva. Al no ser aceptada de forma expresa por D. Artemio, carece de validez.  La cláusula limitativa  se tuvo por no puesta, debiendo indemnizar con 33.500 € por la pérdida de las gomas de riego tras la producción del incendio en su finca.

Antecedentes de hecho

El 5 de marzo de 2015, D. Artemio firmó una póliza de seguro con REALE SEGUROS que cubría, entre otros riesgos, el incendio.

El 11 de septiembre de 2016 se produjo un incendio en su finca agrícola, donde se dañaron unas gomas de riego.

REALE SEGUROS se negó a pagarle ninguna cuantía por dichas gomas, alegando que no entraban en el ámbito de cobertura de la póliza.

D. Artemio interpuso demanda contra REALE SEGUROS, reclamándole una cuantía indemnizatoria de 33.500 €, coincidiendo con la valoración de gomas de riego dañadas en el incendio. Consideraba que entraba dentro del seguro, pues él, en el momento de negociar las condiciones, estaba realmente interesado en incluir esas gomas de riego entre los bienes asegurados.

Sin embargo, REALE SEGUROS se opuso a la demanda, pues entendían que estaba excluida dicha cobertura de forma específica.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepa dictó sentencia el 13 de julio de 2018, estimando la demanda de D. Artemio. Condenó a REALE SEGUROS a pagar a D. Artemio 33.500 €, más el interés del art. 20 LCS.

El Juzgado trajo a colación doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre las cláusulas limitativas y las delimitadoras del riesgo, para llegar a la conclusión de que REALE era consciente de que D. Artemio quería asegurar esas gomas de riego que se dañaron en el incendio. El hecho de excluirlas en una de las cláusulas de la póliza debía haber sido aceptado de forma expresa por D. Artemio, y no lo hizo.

Audiencia Provincial

REALE SEGUROS interpuso recurso de apelación. Alegó dos motivos: error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato y se opuso a la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS.

Valoración de la prueba

La Sala examinó la prueba aportada por ambas partes. Se centró en analizar la póliza suscrita, así como la documentación de las negociaciones previas a la suscripción del seguro. Entendió que  la cláusula sobre el “ajuar agrícola”, comprendía también la cobertura de las gomas de riego.

Para la Sala era lógico que D. Artemio no solicitara ninguna aclaración de lo incluido en esa cláusula de la póliza, pues se podía entender que estaban aseguradas dentro de la misma.

Cláusulas limitativas y delimitadoras

La Sección desestimó el motivo.

Aplicó la doctrina jurisprudencial de la STS 12 de diciembre de 2019, en la que se expresaba que “Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es «[…] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido. (…) «[…] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado»”.

Según la STS 273/2016, de 22 de abril, se señaló que “(…) Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa […] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente”.

“(…) Cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del  art. 3 LCS.”

En definitiva, la Sección consideró que la cláusula de exclusión fue sorpresiva para D. Artemio, aplicándole el mismo régimen que a una cláusula limitativa. Como esta cláusula no fue aceptada por D. Artemio, se tuvo por no puesta.

Intereses moratorios art. 20 LCS

La Sala desestimó el motivo tras considerar que no podía considerar justificada su oposición, pues se basaba en una cláusula sorpresiva que no fue aceptada de forma expresa por D. Artemio para poder eludir su obligación indemnizatoria

Conclusión

Las cláusulas de exclusión de la cobertura «sorpresivas» deben recibir el mismo tratamiento que las cláusulas limitativas. Si no se encuentran expresamente aceptadas por el asegurado, no son oponibles por la aseguradora.

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