Una vez declarada la nulidad por ser abusivo el interés de demora, dicha cláusula debe ser expulsada del contrato y por ende ningún interés, ni legal, ni procesal, debe aplicarse.
Tabla de contenidos
Publicamos a continuación el comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
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Comentarios de la STJUE de 21 de enero de 2015.
D.T 2º Ley 1/2013 – Intereses de Demora abusivos
Rafael Juan Juan Sanjosé
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón
Índice
1.- Conclusiones de la STJUE de 21 de enero de 2015.-
2.- La D. T. 2ª de la Ley 1/2013 no es contraria a la Directiva 93/13/CEE.-
3.- Respuesta a las preguntas formuladas por el Juez español.-
4.- Conclusión.-
1.- Conclusiones de la STJUE de 21 de enero de 2015.-
Ante la amalgama de resoluciones respecto a las consecuencias que hay que aplicar cuando se declara nula por abusiva la cláusula de intereses de demora y teniendo en cuenta las resoluciones dictadas por el TJUE y las modificaciones legislativas realizadas en el Derecho español, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena (Sevilla), interpuso, mediante Auto de 16 de agosto de 2013 (1), una cuestión prejudicial en la que se cuestiona:
1. Si de conformidad con la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular con el artículo 6.1 de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un Juez Nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a interés moratorio en préstamos hipotecarios debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses dando traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.
2. Si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, no supone sino una limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados y manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en lugar de declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor a la misma.
3. Si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, contraviene la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular el artículo 6.1 de la mencionada directiva, al impedir la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad en materia de protección al consumidor y evitar la aplicación de la sanción de nulidad y no vinculación sobre las cláusulas de interés de demora incursas en abusividad estipuladas en préstamos hipotecarios concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo.
Dichas cuestiones son resueltas por el TJUE mediante STJUE de 21 de enero de 2015 (2), en la cual, previo análisis de la normativa española y las diferentes resoluciones dictadas por el propio Tribunal europeo llega a la conclusión de que:
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional:
* no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y
* no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.
Como nos aclara el comunicado de prensa nº 9/15 (3), emitido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el mismo día 21 de enero de 2015, el Tribunal de Justicia señala que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora no impide en absoluto que el juez pueda considerar que una cláusula por la que se establecen dichos intereses tiene carácter abusivo. En efecto, el Tribunal de Justicia destaca que el juez nacional puede apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula relativa a intereses de demora calculados con arreglo a un tipo inferior al previsto por la Ley española. No cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la Directiva. Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula sea superior al establecido en la Ley española y deba ser objeto de limitación, esa circunstancia no es óbice para que, si la cláusula tiene carácter abusivo, el juez nacional pueda derivar de ello todas las consecuencias previstas en la Directiva, procediendo, en su caso, a anular dicha cláusula.
Ciertamente la resolución del TJUE es un tanto confusa y da pie a interpretaciones de toda índole, como ha ocurrido, no obstante lo cual, y en aras a clarificar la cuestión, en los siguientes epígrafes intentaremos dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, así como a dar nuestra interpretación de lo que realmente supone la Sentencia objeto de análisis.
2.- La D. T. 2ª de la Ley 1/2013 no es contraria a la Directiva 93/13/CEE.-
Como hemos visto anteriormente, el TJUE determina con rotundidad que la Disposición Transitoria segunda de la Ley 1/2013 no es contraria a la Directiva 93/13/CEE, y sin embargo mantiene que ello no prejuzga que el juez declare abusiva la cláusula en cuestión, y ello en base a que:
La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 establece una limitación de los intereses de demora respecto de los préstamos o los créditos destinados a la adquisición de la vivienda habitual y garantizados mediante hipotecas constituidas sobre la vivienda en cuestión. De este modo, se prevé que en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de dicha Ley —esto es, el 15 de mayo de 2013—, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, tal cantidad deberá ser recalculada aplicando un interés de demora calculado a partir de un tipo no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo de interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite.(p.35)
Y sigue exponiendo, y ahí está el fundamento de su decisión, que tal como señalaron tanto el Gobierno español en sus escritos y en la vista, como el Abogado General en los puntos 38 y 39 de sus conclusiones, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 comprende cualquier contrato de préstamo hipotecario y, de este modo, no coincide con el de la Directiva 93/13, la cual únicamente se refiere a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. De ello se sigue que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora equivalente a tres veces el interés legal del dinero, tal como la impuso el legislador, no prejuzga en absoluto la apreciación por parte del juez del carácter abusivo de una cláusula por la que se establecen intereses de demora.(p.36)
Es decir, lo que está distinguiendo el TJUE son los supuestos en que las partes intervinientes en el contrato objeto de pleito sean un profesional y un consumidor, en los cuales entendemos sí entraría en juego la Directiva, del resto, en que la autonomía de la voluntad, dada la igualdad de armas entre las partes, entra en juego por completo. Y así lo aclara en el punto 38 cuando mantiene el Tribunal europeo que cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 64).
Concluyendo por tanto que, es preciso considerar que, en la medida en que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tal disposición nacional. (pág. 39)
Y que ello implica en particular, por una parte, que cuando el juez nacional debe examinar una cláusula de un contrato relativa a intereses de demora calculados a partir de un tipo inferior al previsto por la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, la fijación por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13. De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva.
Para entender mejor las conclusiones emitidas por el TJUE, compartimos el criterio de BALLUGUERA GÓMEZ (4), en cuanto a que hay distinguir entre cláusula negociada y cláusula impuesta.
Así, Balluguera mantiene que el TJUE, en el punto 36, apoyándose en las conclusiones 36 y ss. del Abogado General de 16 octubre 2014, se esgrime la diferencia entre las cláusulas negociadas individualmente y las impuestas, para indicar que dado que la norma salvada tiene un ámbito que alcanza o incluye a las primeras, excluidas sin embargo del ámbito de la Directiva 93/13/CEE, el recálculo es aplicable a ellas, ya que al no serles de aplicación la Directiva 93/13/CEE, esta no puede servir de fundamento para impedir tal aplicación.
Por ello, entendemos de igual forma que Balluguera Gómez, que únicamente será de aplicación la Directiva a aquellas cláusulas impuestas y no a aquellas que sean negociadas individualmente a las cuales le será de plena aplicación la Disposición Transitoria segunda de la Ley 1/2013 en relación con el artículo 114 LH, de lo que se deriva que, en la práctica, la DT 2ª quedará relegada a supuestos muy concretos, manteniéndose inoperativa en la mayoría de casos estudiados por los tribunales.
3.- Respuesta a las preguntas formuladas por el Juez español.-
Tras el análisis de la resolución emitida por el TJUE se desprende que, pese a resolver cada una de las tres cuestiones planteadas por el Juzgado de Marchena, lo hace de una forma un tanto confusa, para acabar con una conclusión, que si no se estudia en profundidad el tema en cuestión puede llevar a equívocos. Es por ello que a continuación y a modo de resumen responderemos, como lo hace el Tribunal europeo, cada una de las cuestiones, pero de forma que podamos entender, con mayor claridad, la solución a la problemática planteada por el juez nacional.
a) En primer lugar se pregunta el Juzgado de Marchena si apreciada la existencia de una cláusula abusiva relativa a interés moratorio en préstamos hipotecarios debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses dando traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.
* Ante ello el TJUE responde con rotundidad que debe declararla nula y que no cabe moderación ni integración alguna.
b) Posteriormente se cuestiona el juez nacional si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, no supone sino una limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados y manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en lugar de declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor a la misma.
* El Tribunal europeo declara que la DT 2ª no es incompatible con la Directiva 93/13/CEE y ello puesto que, como hemos expuesto anteriormente, puede ser aplicada para supuestos de cláusulas negociadas individualmente. Ahora bien, no podrá aplicarse cuando las cláusulas sean impuestas. Por tanto deja en vigor la normativa española examinada.
c) Por último cuestiona si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, contraviene la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular el artículo 6.1 de la mencionada directiva, al impedir la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad en materia de protección al consumidor y evitar la aplicación de la sanción de nulidad y no vinculación sobre las cláusulas de interés de demora incursas en abusividad estipuladas en préstamos hipotecarios concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo.
* La solución que da el TJUE es que solo será contraria cuando se trate de contratos firmados entre profesionales y consumidores, limitando así, como hemos dicho anteriormente su virtualidad práctica.
Además introduce un matiz el Tribunal europeo, que aunque no era preguntado explícitamente por el juez nacional, deriva de las conclusiones efectuadas, y es que incluso por debajo del límite impuesto por el artículo 114 LH, dependiendo de las circunstancias del caso, el juez nacional que estudie el asunto, podrá declarar nula la cláusula con las connotaciones que hemos estudiado anteriormente.
4.- Conclusión.-
Como corolario a todo lo expuesto con anterioridad, si bien es cierto que el TJUE no ha declarado contraria al Derecho comunitario la Disposición Transitoria segunda de la Ley 1/2013, sí que la ha dejado un tanto vacía de contenido, al dejar su actuación circunscrita a aquellos supuestos en que las cláusulas de intereses de demora han sido negociadas individualmente.
No obstante ello, y en la línea de lo expuesto por la Audiencia Provincial de Valencia en la Jornada de Unificación de Criterios celebrada el día 30 de mayo de 2014, ante en ciertos supuestos, aunque la cláusula sea impuesta, sí podrá entrar en juego la DT 2ª Ley 1/2013, y así habrá que distinguir entre:
a) Supuesto en que el juzgador entienda, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que la cláusula es nula por abusiva, independientemente de que incluso sea inferior a los parámetros establecidos por el artículo 114 LH.
* En este caso no queda más que su expulsión del contrato sin posibilidad de recálculo y sin que se aplique la DT 2ª Ley 1/2013.
b) Supuesto en que pese a no declararse abusiva, los intereses sean superiores al límite establecido por el art. 114 LH, por ejemplo, en supuestos en que aplicando tres veces el interés legal sea un 12% el máximo, y el moratorio pactado fuera un 13-14% y se entienda que no sería desproporcionado, pero sí excedería del máximo previsto legalmente.
* En tales supuestos entendemos que el tribunal deberá proceder al recálculo conforme a la DT 2ª Ley 1/2013 en relación con el artículo 114 LH.
Asimismo y en cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula de intereses de demora por abusiva, debemos compartir el criterio de aquellas Audiencias Provinciales y de aquella doctrina, que consideran que una vez declarada dicha nulidad la cláusula debe ser expulsada del contrato y por ende ningún interés, ni legal, ni procesal, debe aplicarse y ello puesto que solo puede sustituirse una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, cuando, como dice la STJUE de 30 de abril de 2014, ante el perjuicio del consumidor concurre una situación en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva.
Tampoco entendemos aplicables los intereses procesales del artículo 576 LEC y ello puesto que no es subsumible el auto despachando ejecución entre las sentencias o resoluciones de condena a las que expresamente se refiere dicho precepto procesal, sin que nos encontremos en este caso ante el supuesto especial del artículo 816 de la LEC, específicamente previsto para el juicio monitorio.
En definitiva, entendemos que el banco motu proprio, no podrá, a la hora de presentar la demanda de ejecución hipotecaria, moderar los intereses pactados acomodándolos a los establecidos en el artículo 114 LH, así como tampoco, salvo en los supuestos expuestos anteriormente, podrá hacerlo el juzgador, teniendo que limitarse a expulsar la cláusula del contrato, si es que la considera abusiva y por ende nula, sin aplicar interés alguno.
Rafael Juan Juan Sanjose
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
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Notas:
(1) http://www.legaltoday.com/files/File/pdfs/PROV_2013_277058.pdf
(2)http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=161545&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=76246
(3) http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2015-01/cp150009es.pdf
(4) BALLUGUERA GÓMEZ, C. “SI EL INTERÉS DE DEMORA ES ABUSIVO NO SE PUEDE MODERAR NI RECALCULAR – La diferencia entre contrato por adhesión y por negociación salva la vigencia de la disposición transitoria 2ª Ley 1/2013 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 enero 2015”, http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/BREVES/2015-interes-demora-abusivo.htm
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