Se puede dejar vacío de contenido un contrato de seguro mediante cláusulas limitativas
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Sin embargo, dichas cláusulas pueden ser declaradas nulas por los Tribunales.
En esta entrada vemos uno de estos casos resuelto por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia el 15 de junio de 2020.
Antecedentes de hecho
La Comunidad de Propietarios de La Manzana interpuso demanda, ejercitando la acción de responsabilidad por vicios y defectos constructivos, al amparo de los arts. 17 y 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE), frente a CONSTRUCCIONES MARIN HILINGER, S.L., la constructora, y a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, ALLIANZ).
También frente a los arquitectos, D. Enrique, D. Ernesto y su aseguradora, ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, ASEMAS), y al arquitecto técnico director de la ejecución de la obra, D. Ildefonso, y su aseguradora, MUSSAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (en adelante, MUSSAT).
Primera Instancia
El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba dictó sentencia el 27 de septiembre de 2018, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de La Manzana.
Apreció falta de legitimación pasiva de ALLIANZ y prescripción de la acción ejercitada respecto a D. Ildefonso y la compañía aseguradora MUSSAT.
Condenó de forma solidaria a CONSTRUCCIONES MARIN HILINGER, S.L., a D. Enrique, D. Ernesto y la compañía aseguradora ASEMAS, a que reparasen las humedades en muros y cerramiento de sótanos. Los condenó también de forma solidaria al pago de 1.174,84€ como indemnización por los daños relativos a la puerta de garaje y pilastra de anclaje.
Además, condenó a CONSTRUCCIONES MARIN HILINGER, S.L., a reparar las sendas peatonales, las escaleras privativas y a pagar a la Comunidad de Propietarios de La Manzana, 20.667,12€ como indemnización por la reparación que llevaron a cabo de la escalera comunitaria.
En cuanto a los intereses, aplicó el art. 20 LCS.
Desestimó la condena a ALLIANZ sobre el seguro de responsabilidad civil concertado con CONSTRUCCIONES MARIN HILINGER, S.L., por considerar que, de conformidad a las cláusulas excluyentes de la póliza del seguro de responsabilidad civil, el siniestro no se encontraba dentro del ámbito de cobertura.
Veamos el detalle del clausulado en el contrato de seguro de Allianz cuyo artículo 2 establecía:
«Art. 2. DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA ASEGURADA: Construcción principal de inmuebles»
Y el artículo 3 indicaba:
» Art. 3. RIESGOS CUBIERTOS POR EL ASEGURADOR A SOLICITUD DEL TOMADOR DEL SEGURO:
A) Interés asegurado.
A.1 La obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el asegurado, a consecuencia directa:
3. Responsabilidad civil de explotación, entendiéndose por tal la que el asegurado debe afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial y en particular:
a) La realización dentro del recinto empresarial, de las actividades propias de la empresa asegurada.»
No obstante, la juzgadora de instancia, atendiendo al contenido del apartado B) B.1.3.b) entendió que el siniestro no entraba dentro del ámbito cobertura.
El apartado B) establecía:
B) «Obligaciones no aseguradas:
B.1 Las derivadas de daños y perjuicios por:
3. Los bienes de cualquier género:
b) sean objeto directo del trabajo del Asegurado, bien por su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial».
De esta forma, si no están aseguradas las obligaciones derivadas de daños y perjuicios por los bienes de cualquier género, que sean objeto del trabajo del asegurado, el seguro se queda «vacío», como denunció la parte apelante. A mayor abundamiento, se trataba de una limitadora de derechos que no fue firmada por el tomador de seguro.
Audiencia Provincial
Recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios de La Manzana
La Comunidad de Propietarios de La Manzana interpuso recurso de apelación, alegando un motivo: infracción de los arts. 1, 3, 73 y 76 de la LCS y jurisprudencia que los interpreta, en relación con el seguro de responsabilidad civil suscrito entre ALLIANZ y CONSTRUCCIONES MARIN HILINGER, S.L.
La parte apelante consideraba que las cláusulas segunda y tercera del seguro de responsabilidad civil de ALLIANZ vaciaban de contenido el objeto de la cobertura. Además eran cláusulas limitativas de los derechos que no fueron firmadas por el tomador del seguro, y por tanto no producían ningún efecto.
La Sala, en este caso, tuvo que resolver si nos encontrábamos ante una cláusula delimitadora o limitativa de derechos. Para ello, trajo a colación la STS de 14 de septiembre de 2016 que establecía lo siguiente:
“(…) las primeras (cláusulas delimitadoras) concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. (…) las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
(…) Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado (SAP Córdoba 715/2013, de 25 de noviembre).
(…) La STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, (…) según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal.
(…) las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).”
Por lo expuesto, la Sala consideró que las cláusulas destacadas por la parte demandante eran limitativas de los derechos del asegurado, porque se partía del que “el riesgo objeto del seguro se ha producido (…) pero no se llega a producir la obligación a cargo de la aseguradora (…), al tratarse precisamente de unos daños en unos bienes causados por el trabajo del asegurador en su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial, siendo realmente difícil de concebir cuáles serían los riesgos objetos de cobertura a tenor de la amplitud de los términos de esta cláusula limitativa de derechos.”
Al no haber cumplido con los requisitos establecidos por el art. 3 LCS, la cláusula resultó inaplicable, estimando el recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios de La Manzana.
Recurso de apelación de D. Enrique, D. Ernesto y ASEMAS
De este recurso de apelación, solo se estimó uno de los motivos alegados, en cuanto al art. 18 LOE.
La Sala consideró que, desde que aparecieron los daños en 2008 hasta que se presentó la papeleta de conciliación el 16 de septiembre de 2014, no se entregó ninguna reclamación frente a los arquitectos, solo se dirigió a la constructora, por lo que, tal y como estableció el art. 18 LOE, prescribió la acción de responsabilidad frente a D. Enrique y a D. Ernesto, así como frente a su compañía aseguradora, estimando este motivo de apelación.
Para la Audiencia:
«Es decir, dada la solidaridad inicial que consagra el artículo 17,3 de la Ley de Ordenación de la Edificación para el promotor, si se dirige la acción contra el promotor no se interrumpe el plazo de prescripción respecto a los demás agentes de la edificación, pero si se dirige la reclamación contra cualquier agente se interrumpirá el plazo de prescripción respecto del promotor.»
Revocó la condena a D. Enrique y a D. Ernesto y ASEMAS.
Conclusión
Las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (STS de 14 de septiembre de 2016).