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La reclamación de la responsabilidad de los administradores sociales es una vía para intentar el cobro de las deudas. No obstante, no es un camino fácil. En esta entrada, revisamos los principales escollos que se plantean en este tipo de procedimientos, al hilo de la sentencia de la Sala 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de septiembre de 2020 (Res. Nº 1958/2020).
Las sociedades mercantiles se crearon para permitir la creación de un patrimonio separado y evitar que el fracaso de la empresa perjudique el patrimonio individual de los socios. Partiendo de esta base, para el éxito de las reclamaciones por responsabilidad de los administradores, se debe probar la relación de causalidad del daño y los tribunales exigen al demandante un esfuerzo argumentativo al demandante.
Antecedentes de hecho
MILLENIUM y EUROMAQ suscribieron una póliza de seguro que garantizaba la totalidad de las deudas aduaneras y fiscales que contrajera EUROMAQ.
La primera abonó a la AEAT 73.000 € el 26 de septiembre de 2012.
MILLENIUM ejercitó la acción de reembolso contra EUROMAQ. El cobro no se pudo hacer efectivo porque EUROMAQ abandonó su domicilio social y desapareció de hecho.
Así que Millenium interpuso demanda contra D. Jesús Manuel y a D. Pedro Jesús, como administradores de EUROMAQ, ejercitando la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, por considerar que incumplieron el deber de disolución de la sociedad cuando concurría causa de disolución, que en la demanda se vinculaba con la situación de insolvencia de la sociedad de la que eran administradores y con el hecho de no haber solicitado el concurso. También ejercitaron la acción de daños del art. 241 LSC por haber incumplido sus deberes como administradores, causando un daño equivalente a la cantidad que Millenium tuvo que pagar a la Agencia Tributaria.
Primera Instancia
El Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona dictó sentencia el 14 de octubre de 2019, desestimando la demanda que MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED interpuso. Absolvió a D. Jesús Manuel y a D. Pedro Jesús.
El Juzgado consideró que con relación a la acción de responsabilidad del artículo 367 LCC, no identificaron la causa de disolución y respecto a la responsabilidad por daños del artículo 241, no concurrían los presupuestos exigidos por la Ley y la jurisprudencia.
Audiencia Provincial
MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED interpuso recurso de apelación.
Responsabilidad de los administradores ex art. 367 LSC
La redacción del artículo 367 LSC no precisa la producción de un daño ni la existencia de la relación de causalidad. Basta con que la sociedad incurra en una causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo su deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. En ese caso, los administradores serán responsables de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Y se presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
Para que la acción de responsabilidad prospere, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
“a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;
b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;
c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;
d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y
e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.”
Si no se identifica correctamente la causa de disolución, la acción será desestimada. Se debe acudir a las causas de disolución contempladas en el artículo 363 de la LSC que son «numerus clausus». Recordemos que entre dichas causas no se encuentra una situación de insolvencia que pudiera necesitar de un procedimiento concursal.
Y a este respecto es importante hacer la siguiente matización: La vía del 367 LSC nos permite reclamar las deudas generadas con posterioridad a la existencia de la causa de la disolución. Si alegásemos el cierre de facto (o «persianazo») como causa de disolución, que indirectamente permite intuir que se «cesa en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social», necesariamente, la deuda sería anterior: la deuda habría nacido con anterioridad a la causa de disolución. No podríamos reclamarla por esta vía.
Responsabilidad por daños del art. 241 LSC
La Sala exigía que tres requisitos eran indispensables para que la acción prosperase:
“a) un acto negligente imputable al administrador;
b) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y
c) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.”
Además, trajo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016, que exigía al demandante:
“debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
(….) que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal.
(….) no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual”
Para la Sala, EUROMAQ cesó en su actividad, limitándose a presentar el art. 5 bis LC, sin realizarse la declaración de concurso, por lo que la sociedad no quedó liquidada de forma ordenada. Sin embargo, MILLENIUM no realizó el esfuerzo argumentativo exigido por la jurisprudencia, y es el demandante el que debe acreditar la existencia de nexo causal entre los incumplimientos legales y el daño. En concreto, apunta a que no constaba que Euromaq dispusiera de bienes que hubieran permitido el cobro de la deuda si se hubiera liquidado ordenadamente la sociedad.
La Sala también desestimó este motivo.
Conclusión
El «persianazo», «cerrojazo» o «cierre de facto» de la empresa no conlleva necesariamente la responsabilidad de los administradores.
1.- Se deben computar los tiempos para comprobar si ha habido prescripción.
2.- En la vía del artículo 367 LSC, debe demostrarse la existencia de alguna de las causas del artículo 363 LSC y solo se pueden reclamar las deudas nacidas con posterioridad a la aparición de dicha causa.
3.- Si se pretende la acción del artículo 241 LSC, el demandante debe demostrar la existencia del acto negligente por el administrador, el daño sufrido por el acreedor, y sobre todo, la existencia de causalidad, es decir, que se habría podido cobrar de no existir dicho ilícito.
El déficit en cualquiera de dichas exigencias, probablemente conducirá a la desestimación. Por ello es recomendable que se asesore con un abogado experto en responsabilidad de los administradores societarios.