Tabla de contenidos
En las sociedades limitadas, se puede acordar que algunos de los socios realicen alguna prestación accesoria o incluso que la titularidad de sus participaciones dependa del cumplimiento de dicha obligación.
Estas prestaciones accesorias son distintas independientes de las aportaciones al capital social que pueden ser dinerarias o no dinerarias. Es decir, las prestaciones accesorias no son capital social ni se pueden compensar con la aportación al capital social.
Además, sólo se consideran prestaciones accesorias las de los socios. Si fuese un tercero se trataría de una contratación ordinaria (como por ejemplo un contrato de arrendamiento de servicios).
En los estatutos se puede establecer la obligatoriedad de las prestaciones accesorias para todos o algunos de los socios
Si el socio transmite sus participaciones, el que las adquiera estará obligado a realizar las prestaciones accesorias del transmitente y esta transmisión deberá ser autorizada por la sociedad.
Las prestaciones accesorias pueden ser retribuidas o gratuitas, según acuerden los socios. Y deben consistir en obligaciones concretas y determinables: pueden ser obligaciones de dar, hacer o no hacer (artículo 1088 C.Civil), como realizar una gestión, celebrar un contrato con alguien, conseguir una publicación en un medio, comprometerse a no competir o cualquier otra. Pero es imprescindible que estén perfectamente determinadas.
Las prestaciones accesorias deben figurar en los Estatutos de la Sociedad. Y por tanto, para modificarse, requieren el cumplimiento del proceso para la modificación de los mismos, y además el consentimiento del obligado.
En caso de incumplimiento
Si el socio incumple una prestación accesoria, la sociedad puede excluirlo (artículo 350 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital). Se pueden determinar en los estatutos las causas concretas de exclusión (artículo 351 LSC). Y la exclusión requerirá el acuerdo de la junta general (artículo 352 LSC). Si el socio a quien se pretende excluir tiene como mínimo un 25% del capital social, además del acuerdo de la junta general será necesaria una resolución judicial firme, si aquél no acepta la exclusión.
Relación con los pactos de socios
Las prestaciones accesorias deben figurar en los estatutos de la sociedad, a diferencia del pacto de socios que se articula en un contrato distinto.
La inclusión de obligaciones del pacto de socios en los estatutos tiene fundamentalmente tres consecuencias:
1.- Los pactos de socios vinculan a los firmantes. Las obligaciones estatutarias vinculan a la sociedad. Un pacto de socios no es oponible frente a la sociedad. Una prestación accesoria se puede reclamar contra la sociedad.
2.- En las prestaciones accesorias se pueden utilizar los mecanismos societarios para exigir su cumplimiento. En los pactos de socios no, por que la sociedad como tal no es parte del mismo.
3.- La autonomía de la voluntad de la sociedad está limitada a la regulación legal y existe la posibilidad de que se deniegue el Registro de estipulaciones que puedan transgredirla. En un pacto de socios no existen estas limitaciones.
Una posible solución sería que se estableciese como prestación accesoria estatutaria la obligación del cumplimiento del pacto de socios. Pero esta cuestión no es pacífica. Para la inscripción de los estatutos se requiere la concreción de las prestaciones accesorias (Art. 187 del RRM y Art. 86 y ss. de la LSC) y su publicidad. Sería necesario que el pacto de socios estuviese registrado públicamente (Art. 175 RRM), cuestión que puede ser problemática en ocasiones.