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Condenan al banco a renegociar el interés por la crisis

rebus sic stantibus

¿Es posible que se obligue al banco a renegociar el tipo de interés remuneratorio de un préstamo en caso de un cambio de circunstancias, en aplicación del principio “rebus sic stantibus”?

Ese ha sido el criterio aplicado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en su sentencia de 25 de julio de 2014.

Una persona física (con la condición de consumidora), a la que llamaremos doña Guillerma, suscribe en 2004 un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad financiera “Citifin S.A”. La hipoteca se realiza sobre la vivienda familiar, para la adquisición de la misma. En la vivienda, convive con sus dos hijos desempleados ambos y con un nieto.

Se realizan los pagos con normalidad hasta el año 2011, cuando es despedida por causas objetivas.

Ante el impago, Citifin demanda la ejecución de la hipoteca y doña Guillerma presenta escrito solicitando la paralización y subsidiariamente formulando oposición, alegando la cláusula “rebus sic stantibus” y la declaración de abusividad del interés moratorio, solicitando su moderación por el juez.

El Juzgado de Primera Instancia, estima parcialmente la oposición acordando la moderación del interés de demora. En cuanto a la cláusula “rebus sic stantibus”, el tribunal reconoce que ha habido una alteración extraordinaria de las circunstancias, pero considera que la cuestión requiere un procedimiento declarativo y por tanto desestima la pretensión sin perjuicio de las acciones declarativas que pudiese ejercitar doña Guillerma.

 Así que la prestataria, demanda a la entidad financiera  solicitando que  se revise la cláusula contractual relativa al interés remuneratorio   para poder pagar una cuota inferior, argumentando “la situación dramática en la que se encuentra la demandante y su familia” ante la grave crisis que atraviesa el país.

El Juez de Primera Instancia considera que no se justifica la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” y el hecho de haberse quedado en paro, no era imprevisible ni insubsanable.

La demandante, apela ante la Audiencia Provincial, alegando que concurren en su caso los requisitos exigidos para la aplicación de la doctrina “rebus sic stantibus” citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013. Dicha sentencia, dice que este principio “estando así las cosas” trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste  de las prestaciones de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.  Si las circunstancias hubieran cambiado de una forma extraordinaria e imprevisible se podrá pretender la revisión del contrato y si esta no es posible o no puede imponerse, se podrá pedir la resolución.  En el caso concreto de esta sentencia de 17 de enero de 2013, el Tribunal Supremo no aplica la cláusula “rebus sic stantibus” por no considerar acreditados los requisitos necesarios. Sin embargo, sí lo hace en la STS de 26 de abril de 2013, y resuelve un contrato de compraventa: en dicha sentencia, el TS califica la crisis económica como “hecho notorio”, que no necesita ser probado (art 281.4 LEC).

La Audiencia Provincial reafirma la existencia de la crisis refiriéndose al RDL 6/2012, el RDL 27/2012  y el preámbulo de la Ley 1/2013 que hacen mención expresa a la misma. Para la Audiencia, la crisis no pudo ser prevista por la actora, ni por las grandes y poderosas instituciones económicas mundiales (STS 26 abril 2013).

Nuestro Código Civil no recoge expresamente la cláusula “rebus sic stantibus” a diferencia de otros ordenamientos.

Sí se recoge en el artículo 6:111 de los “Principios Europeos de Contratos” que dice que “las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fina la mismo si el cumplimento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de circunstancias siempre que:

a)    Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato.

b)    B En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido.

c)     A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.»

Estos Principios, si bien no tienen carácter vinculante, son utilizados con frecuencia por la jurisprudencia para interpretar las normas de derecho interno (STS 17 de diciembre de 2008).

En consecuencia, se considera que ha habido un cambio de circunstancias sobrevenido e imprevisible y en base a la capacidad de los tribunales de interpretar los contratos, se da a las partes un plazo de 30 días para renegociar el tipo de interés remuneratorio variable del préstamo hipotecario.  Y si no se ponen de acuerdo, el juez establecerá una quita, una espera o ambas cosas a la vez (se anticipa que la resolución del contrato es una posibilidad difícil).

Ahora bien, esto es una sentencia de una Audiencia Provincial, sobre un caso de un consumidor, en un préstamo hipotecario  sobre vivienda habitual, con circunstancias sociales muy agravadas.  Fuera de estos casos, si demanda a una entidad financiera para que la reduzcan el tipo de interés remuneratorio, lo más probable es que desestimen su solicitud y además le condenen en costas.

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