El fiador no actúa consumidor como cuando está casado en gananciales y su cónyuge ejerce actividad profesional o empresarial
La relevancia de la cuestión radica en que si el fiador se considera consumidor, su garantía en un préstamo podría anularse por falta de transparencia y abusividad.
Sin embargo, si carece de la condición de consumidor, no lo podrá hacer.
En el caso de que los cónyuges tengan como régimen económico el de sociedad de gananciales, si uno de ellos es empresario y se está garantizando una deuda de la empresa, el otro no ostentará la condición de consumidor que le permitiría solicitar la nulidad de la fianza. Aunque este no haya firmado el préstamo como fiador solidario, al haberlo hecho el «cónyuge-empresario», responde la sociedad de gananciales.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto uno de estos casos en sentencia el 28 de mayo de 2020, con nº de Resolución 203/2020. Desestimó el recurso de casación interpuesto por D. Maximino y Dña. Lorena contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Consideró que Dña. Lorena no tenía la cualidad de consumidora, y, por tanto, no podían alegar que existían en el contrato de préstamo firmado con el Banco Santander, cláusulas abusivas, puesto que, en los contratos con adherentes profesionales no cabe realizar los controles de transparencia y abusividad de la LCGC.
Antecedentes de hecho
El 27 de septiembre de 2007, entre el Banco Santander y Cantería Oviedo, S.L.U., se firmó un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el cual fue novado el 15 de junio de 2011. D. Maximino y Dña. Lorena fueron fiadores solidarios. Estaban casados en gananciales. Además, D. Maximino era socio único de esa sociedad.
Cantería Oviedo, S.L.U. dejó de pagar el préstamo, y el Banco Santander presentó demanda de juicio ordinario el 24 de septiembre de 2015 contra D. Maximino y Dña. Lorena.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño dictó sentencia el 30 de diciembre de 2016. Estimó la demanda y condenó a D. Maximino y Dña. Lorena a pagar de forma solidaria la cantidad de 70.000 €, más los intereses moratorios pactados en la escritura de novación del préstamo hipotecario.
El Juzgado consideró que no tenían la cualidad de consumidores, por lo que no podían alegar que el préstamo tenía cláusulas abusivas.
Audiencia Provincial
D. Maximino y Dña. Lorena interpusieron recurso de apelación.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia el 25 de mayo de 2017, desestimando el recurso de apelación. Consideró que Dña. Lorena no era consumidora porque no era ajena al ámbito empresarial del préstamo al estar casada en gananciales con D. Maximino, socio único de la sociedad mercantil.
Tribunal Supremo
D. Maximino y Dña. Lorena interpusieron recurso de casación. Alegaron que existía infracción de los artículos 3 TRLGCU y 2, 5, 7 y 8 de la LCGC, en relación con el ATJUE del 19 de noviembre de 2015. Además, Dña. Lorena tenía cualidad de consumidora porque ella nunca había ejercido ninguna actividad empresarial a pesar de que en el préstamo hipotecario ella fuese fiadora solidaria.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo desestimó el recurso, pues concluyó que Dña. Lorena carecía de la condición legal de consumidora, por ser cotitular del capital social de Cantería Oviedo, S.L.U., al estar casados en gananciales.
Trajo a colación la STS 594/2017 de 7 de noviembre, que expresó que “la jurisprudencia ha establecido la vinculación de los bienes comunes a la deuda contraída por uno de los cónyuges mediante aval o fianza (como fue el caso), cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o actividad empresarial del que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio se ha prestado el consentimiento expreso o tácito por el otro cónyuge que ni avala ni afianza (sentencias 868/2001, de 28 de septiembre; 620/2005, de 15 de julio; y 572/2008, de 12 de junio; entre otras muchas)”.
Los artículos 6 y 7 del CCom establecen que “En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. (…) Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.”
Y el artículo 1365 CCivil establece que “Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: (…) En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.”
Conclusión
No se ostenta la condición de consumidor cuando la sociedad prestataria es unipersonal y el socio único y su cónyuge están casados en régimen de gananciales, pues el cónyuge es cotitular del capital social de la compañía mercantil deudora. Aunque no hubiera firmado el préstamo como fiador solidario, al haberlo hecho el socio único, responde ganancialmente por la fianza de éste, no pudiendo alegar la ajenidad a la finalidad empresarial del préstamo que excluiría la vinculación funcional y permitiría reconocerle la cualidad legal de consumidor.