La Audiencia Provincial de Logroño ha confirmado la anulación de un swap contratado por una sociedad limitada con Bankia en sentencia de 30 de julio de 2013.
La empresa “Sonseca Solar” contrató en marzo de 2008 una cobertura de tipos de interés (Swap) con Bankia.
Todas las liquidaciones del swap resultaron negativas para la empresa. Ante los perjuicios producidos, demandan al banco ante el Juzgado.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño dicta sentencia declarando la anulabilidad del contrato de cobertura de tipos de interés (Swap) y ordenando la restitución de las liquidaciones, con intereses y condenando al banco al pago de las costas.
Bankia apela ante la Audiencia Provincial alegando que no había habido error en el consentimiento y que en caso de existir, no debía conducir a la nulidad del contrato y que la información había sido suficiente.
La Audiencia Provincial se refiere a la normativa aplicable, en concreto el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero y la Ley del Mercado de Valores. Se trata de un producto complejo, y el hecho de ir ligado a un leasing, no elimina su carácter especulativo. Afirma que las comunicaciones de la CNMV y del Banco de España tienen un “carácter meramente orientativo”.
El contratante, de profesión ingeniero industrial, carece de conocimientos financieros. Y el hecho de que los propietarios tuviesen un patrimonio importante “no supone que tengan conocimientos suficientes para comprender la realidad de productos tan complicados como el que causa este procedimiento”.
En cuanto a la información proporcionada por el banco, no se desprende que fuese clara y rotunda. No se envió ningún borrador del Swap. Y se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 24 de septiembre de 2012 para indicar que “fue un error provocado por el propio banco, que ofrece una información inexacta e incompleta por incomprensible”. Se considera que el error fue esencial y excusable. Es más, para la Audiencia Provincial, la falta de información reúne los requisitos para calificar la actuación del banco como dolo omisivo (conducta que por acción u omisión resulta adecuada y dirigida a provocar la declaración negocial, de forma grave y no causada por un tercero).
Se rechaza la alegación del banco de la teoría de los actos propios pues la aceptación de las liquidaciones es un mero trámite de cumplimiento de los contratos.
Y se confirma el pago de intereses legales sobre las liquidaciones negativas generadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.303 del C.C. que obliga a la restitución de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses.
En resumen, se confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que anula el Swap, ordena la recíproca restitución de prestaciones y condena en costas al banco.