Se declara la nulidad de un seguro vinculado a una tarjeta de crédito, contratado por teléfono
El tribunal entendió que no se cumplió con la obligación de entregar al cliente información previa, suficiente y en soporte duradero, por lo que se declara nulo el contrato de seguro vinculado.
La resolución fue emitida por la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia nº 109/2018, de 14 de marzo.
Antecedentes
El 9 de febrero de 2009 D. Juan Manuel contrató vía telefónica con Citibank una tarjeta de crédito con un seguro vinculado para la cobertura de las contingencias por fallecimiento, invalidez absoluta, incapacidad temporal, desempleo u hospitalización.
La contratación del seguro se produjo en el marco del contrato de la tarjeta de crédito donde la operadora le ofreció a D. Juan Manuel en un minuto las coberturas de impago que ofrecía, sin hacer alusión a exclusiones o limitaciones e indicándole que se le enviaría una nota informativa sobre las cláusulas, coberturas y exclusiones que nunca le fue remitida según afirmó D. Juan Manuel.
El 4 de julio de 2015, D. Juan Manuel sufrió un accidente laboral por lo que solicitó la cobertura del seguro contratado con Citibank, que le fue rechazada por la aseguradora de ésta, METLIFE EUROPE LIMITED, porque consideró que al ser derivado de un lumbago y haber pactado esa exclusión en el seguro, no estaba cubierto.
El 16 de marzo de 2016 D. Juan Manuel interpuso una reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
D. Juan Manuel inició demanda contra WIZINK Bank (Citibank) y METLIFE EUROPE LIMITED, en la que solicitó la nulidad del contrato del seguro de protección de pagos con la aseguradora y la devolución del dinero abonado en virtud del contrato; argumentando el incumplimiento de las obligaciones de información previa por no haber dado a conocer los datos fundamentales del contrato de seguro.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, estimó la demanda respecto de METLIFE EUROPE LIMITED y declaró la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos y el reintegro del dinero abonado en virtud del contrato.
El Juez fundó su decisión en el incumplimiento del artículo 9 de la Ley 22/2007 de Comercialización a Distancia de Servicios Financieros, sobre la comunicación de las condiciones contractuales e información previa.
METLIFE EUROPE LIMITED interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia alegando:
– La caducidad de la acción de nulidad.
– Infracción de la doctrina de los actos propios, al omitir que el seguro estuvo vigente durante 6 años con el pago de la prima sin reclamación alguna.
– Ausencia de prueba de la falta de información en la conversación telefónica por medio de la que se realizó la contratación, ni del posterior envío de las condiciones generales y particulares.
– El eventual incumplimiento de la obligación de información solo podría dar lugar a la anulación de la exclusión no aceptada expresamente, más no a la nulidad del contrato.
Audiencia Provincial
Para abordar el estudio de los planteamientos del recurso, la Sala mencionó las normas y doctrina aplicables al caso objeto de decisión:
– El apartado 6 del artículo 217 señala que el Tribunal puede tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio. En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la distribución de la carga de la prueba no es una regla inflexible (SSTS de 9 de febrero de 1994, 30 de julio de 1999 y 17 de octubre de 2002).
– La doctrina de los actos propios se definió en las SSTS de 15 de febrero de 1988, 9 de octubre de 1981, 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984, como “una expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros”.
También ha dicho la jurisprudencia (SSTS de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993) que la inadmisibilidad de venir contra los actos propios es un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o facultad, consecuencia de la buena fe y de la coherencia que se debe tener en las actuaciones jurídicas y dichos actos deben ser “inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior”.
– Las normas de la Ley 22/2007, de 11 de julio, de Comercialización a Distancia de Servicios Financieros son aplicables a los contratos de servicios financieros prestados a distancia por las entidades de crédito, aseguradoras, mediadores de seguros y cualquiera que preste servicios financieros.
El artículo 7 de la mencionada ley señala los requisitos que debe cumplir el proveedor del servicio financiero antes de la suscripción del contrato y el artículo 8 consagra la aplicación de requisitos adicionales de información previa relativos a la legislación específica del servicio financiero objeto del contrato a distancia; igualmente, el artículo 9 obliga al proveedor a comunicar las condiciones contractuales y de información de manera previa en soporte de papel para el consumidor. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 17 la asigna al proveedor en cuanto debe demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Citó la Sala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 donde se estudió una cláusula de las condiciones generales sobre el servicio de contratación telefónica y concluyó que se oponía a lo señalado en los artículos 6 a 9 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, en específico por omitir “la remisión por escrito o en soporte duradero de las condiciones generales, y no hace mención a su remisión y recepción, que parece dar por supuesta, al referirse solo a las condiciones particulares. De donde resulta la vulneración de los arts. 88.2 y 89.1 del TRLGDCU en relación con el artículo 17 de la Ley 22/2007, al imponer al consumidor una manifestación de conformidad tácita con la recepción de unas condiciones generales y particulares que podría no haber recibido previamente y entrañar una inversión de la carga de la prueba sobre unos extremos cuya acreditación debería corresponder al banco”.
Respecto de la caducidad alegada por el demandado, la Sala hizo propias las palabras del Tribunal Supremo en sentencia 2837/2017 de 12 de julio, en casos de nulidad relativa de contratos de tracto sucesivo:
“Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1303 C.C., para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, a partir de la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero, se ha interpretado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo”.
Y en cuanto a los actos propios en los contratos bancarios, se citó la STS 19/2016, del 3 de febrero de 2016, que señaló específicamente que “como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria” y cuando se ha configurado un error inexcusable e invalidante del contrato, no puede considerarse la subsanación del vicio del consentimiento por la confirmación del negocio con sus actos propios porque “un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los contratos”.
En esta sentencia citada por la Sala, se manifestó de forma explicita que “la confirmación tácita solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste, según establece inequívocamente el artículo 1.311 del Código Civil”.
Conclusión
Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, la Sala entendió que tal como lo había decidido el Juez de Primera Instancia, la demandada no cumplió con la obligación de información pre y post contractual del artículo 9 de la Ley 22/2007, en cuanto a brindar información adecuada, previa, suficiente y en formato de papel o duradero al consumidor del contrato celebrado; y resaltó la falta de aportación probatoria por parte del demandado del cumplimiento de las mencionadas obligaciones. Por esta razón concluyó que no era de aplicación la doctrina de los actos propios porque los supuestos actos de aceptación de las condiciones contractuales por parte del demandante podrían serlo de la existencia de la póliza, más no de las coberturas por la mencionada falta de información.
Adicionalmente, en palabras de la Sala, “no cabe afirmar su existencia con la prestación tácita del consentimiento que implicarían y como convalidantes del negocio genéticamente viciado por error ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación y esa confirmación de un negocio anulable puede producirse por hechos posteriores a su celebración, pero no por hechos anteriores”.