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Contrato de Agencia y Nulidad de la Renuncia a la Indemnización por Clientela

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¿Es nula la renuncia a la indemnización por clientela en los contratos de agencia?

 

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¿En qué consiste la indemnización por clientela en los contratos de agencia?

La indemnización por clientela es un derecho de carácter imperativo a la que tienen acceso los agentes. Este viene regulado en los artículos 17 a 19 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 y en los artículos 28 a 31 de la Ley sobre Contrato de Agencia.

Según esta normativa, los agentes que hayan atraído nuevos clientes o aumentado las operaciones de los preexistentes, tendrán derecho a recibir una indemnización al finalizar el contrato.

¿En qué casos se considera nula la cláusula de renuncia a la indemnización por clientela en los contratos de agencia?

Al ser regulada con carácter imperativo, una cláusula de renuncia a la indemnización por clientela será nula con carácter general, siempre que quede demostrado que el agente favoreció un aumento de las operaciones con clientela nueva o preexistente.

Sobre la base de esta regulación se han pronunciado numerosas sentencias, pudiendo destacar del Tribunal Supremo la Sentencia 2386/2003, de 7 de abril.  Según esta:

“Los motivos carecen de consistencia alguna porque, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, resulta evidente la nulidad de la cláusula por aplicación del art. 3º.1 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA) con arreglo al que «en defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa», precepto que recoge el criterio de la indisponibilidad asumido por la Directiva Comunitaria 86/653, de 18 de diciembre”. 

También hay que mencionar la STS 1543/2020, de 1 de junio, que citando en parte la anterior sentencia dice:

“5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela ( SSTS 27-1-03 y 7-4-03).

«6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva , sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del «principio de interpretación conforme» (por todas STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001 y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva.

 […] «10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D- 3 :312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference, orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: «En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión… Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos».

2.- Como consecuencia de ello, es incorrecta una solución como la propugnada en la sentencia recurrida que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, al infringir el art. 3.1 LCA. Por lo que debe estimarse este motivo de casación”.

¿Qué requisitos debe tener esa renuncia para que se considere válida?

Pese a que en general se considere nula la cláusula de renuncia, hay ocasiones en que dicha cláusula es válida. Para saber cuándo se dan esas circunstancias, debemos acudir al artículo 30 de la Ley sobre Contrato de Agencia:

“El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios:

a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.

b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.

c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia”.

Asimismo, hay que remarcar que la principal condición para obtener indemnización es haber atraído nuevos clientes o aumentado las operaciones de los preexistentes, por lo que, si no se cumple una de estas dos condiciones, será válida la renuncia a la indemnización. En este sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 1562/2019, de 22 de febrero:

“Si el contrato de agencia finalizó fue por voluntad de la agente hoy apelante, quien no negoció de buena fe, como le exigía el clausulado contractual, la continuación de la relación contractual, de tal manera que desistió del mismo a pesar de la prórroga prefijada hasta el 31 de marzo de 2016.

(…)

  1. La actora denunció las condiciones económicas poco antes de su vencimiento, explicando Vodafone en sendas conferencias de 9 de marzo de 2015 esas condiciones para el nuevo periodo contractual, a regir desde el 1/4/2015 hasta el 31/3/2016.
  2. En cuanto a la naturaleza imperativa de esa indemnización, a tenor de la Ley de Contrato de Agencia, art. 3:

» 1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa», esa imperatividad debe conjugarse con lo dispuesto en el art. 30 de esa misma LCA , tal como explica la jurisprudencia, requisitos negativos de no concurrencia del derecho a la indemnización por clientela.

En efecto, estableciendo dicho art. 30 lo siguiente: » Supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización.

El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios:

(…)

  1. b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.

(…)

(…) no se dio dicho derecho a la indemnización por clientela -tampoco de daños y perjuicios- al ser el agente quien denunció el contrato, y no el empresario, no pudiendo tampoco establecerse, del conjunto valorado de la prueba practicada en autos, que concurriere ninguna circunstancia imputable al empresario, salvo que pretendiéramos cercenar su derecho a la libertad de empresa, reconocido, en pie de igualdad con el agente, en el art. 38 CE , por lo que realmente debió continuar negociando con dicho empresario en orden a pactar, en último término, la liquidación del contrato con los puntos de venta que todavía continuaban abiertos tras el acuerdo ya fechado de reestructuración parcial precedente”.

¿Se aplican los mismos razonamientos a los agentes de seguros?

Esta cuestión puede suscitar dudas.  Los preceptos de la  Ley 12/1992 del Contrato de Agencia solo se aplican de manera supletoria a los agentes de seguros.  El artículo 7.2 de la Ley 9/1992 de Mediación de Seguros Privados decía que:

» El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia «

Así que, si las partes han pactado que no hay derecho a la indemnización por clientela, salvo que dicho acuerdo no se haya incorporado al contrato, será una estipulación válida. La mayoría de los Tribunales se pronuncian en dicho sentido.  En la regulación posterior a la Ley 9/1992, es decir en la Ley 26/2006, sustituida por el RDL 3/2020 de 4 de febrero, se contiene la misma norma: En el artículo 10.3 del RD 26/2006 y artículo 141 del RDL 3/2020.

Así que será necesario hacer un análisis exhaustivo de cada caso.  Salvo que se pueda conseguir la no incorporación de la renuncia al contrato, esta será válida y el agente de seguros no tendrá derecho a la indemnización por clientela.

En este sentido, se pronuncian tanto la SAP Bilbao Sección 3 de 3 de enero de 2023, Res. 3/2023 y la SAP Madrid Sección 25 de 9 de febrero de 2023 Res.133/2023.

¿Tienen los agentes financieros derecho a la indemnización por clientela?

Finalmente, con relación a los agentes financieros, no existe una norma específica que regule su relación como agentes con las entidades financieras.  Por tanto, se aplicará la Ley sobre Contrato de Agencia y tendrán derecho a recibir la indemnización por clientela. Estarán sometidos al mismo régimen jurídico que los agentes de comercio, en lo que respecta a la renuncia a la indemnización, exigiéndose una justa causa de entre las ya comentadas. Cabe citar la SAP Madrid 10218/2021, de 7 de septiembre, que establece:

“SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que se refiere a la apelación planteada por considerar que concurre error al interpretar y aplicar las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización por clientela , al estimar válida y aplicable la indemnización pactada en el contrato de agencia que une ambas partes litigantes, ha de señalarse que a tenor del mismo resulta que se establece en su cláusula 15 que» en el caso de que el contrato se haya extinguido por denuncia unilateral de Bankinter S.A. el agente tendrá derecho a percibir las comisiones netas que se hubieran devengado con anterioridad a la fecha de la extinción del contrato así como, en su caso, la indemnización por clientela que le corresponda, cuya cuantía ascenderá a la cantidad que resulte de aplicar el 30 % al importe medio anual de las comisiones percibidas por el Agente durante los últimos cinco años, o durante el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior, habida cuenta que ambas partes reconocen que los productos y servicios para cuya negociación o contratación interviene el Agente, son sobradamente conocidos en el mercado, sin que requieran para su colocación la realización de inversiones por parte del agente ni una especial actividad de ‘difusión por parte del mismo. A efectos del cómputo de duración del contrato en lo relativo a esta indemnización. Se reconoce como fecha de inicio de la presente relación jurídica la fecha del primer contrato que el mismo firmante hubiera suscrito con Bankinter para llevar a cabo sus funciones como Agente».

Conclusión

Aunque en el contrato se renuncie a la indemnización por clientela, normalmente los agentes comerciales y financieros tendrán derecho a la misma, salvo que haya incurrido en algún incumplimiento grave.  En el caso de los agentes de seguros, la cláusula de renuncia a la indemnización es, por lo general, válida.

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