¿Qué importancia tiene el pacto liquidatorio firmado entre las partes al finalizar un contrato de cuentas en participación?
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El pacto liquidatorio de las cuentas en participación tiene fuerza de Ley entre las partes
En el contrato de cuentas en participación, una persona aporta bienes, dinero o derechos a otro denominado «gestor», quien deberá aplicarlos a un negocio, retribuyendo al primero en función del los resultados de la actividad en los términos establecidos en el acuerdo.
Finalizado el mismo, se liquida el contrato. ¿Qué eficacia tiene dicho pacto liquidatorio del contrato de cuentas en participación, en caso de que el mismo modifique al último?
En esta entrada revisamos la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de junio de 2020, con nº de Resolución 261/2020, recaída sobre uno de estos litigios.
Antecedentes de hecho
La Mercantil IGLETTI, S.A. (como gestor), y ALQUILERES VIEJO MADRID, S.L. (como cuentapartícipe), firmaron el 27 de abril de 2017 un contrato de cuentas en participación, comprometiéndose la segunda a aportar el capital de 236.000 €.
El 2 de julio de 2018 convinieron la liquidación del contrato de cuentas en participación.
Acordaron realizar el pago total anticipado de las aportaciones realizadas por ALQUILERES VIEJO MADRID, S.L., de 236.000 € y las cantidades de los rendimientos estimados señaladas como principal por 140.000 €. Con la liquidación se entregaron 100.000 €, declarando que quedaba por abonar el gestor al partícipe 275.000 €, que incluía la cantidad correspondiente a la totalidad del reembolso de la participación del partícipe y la cuantía de 140.000 € en concepto de rentabilidad del proyecto de inversión. Se acordó la forma de pago de la deuda restante.
ALQUILERES VIEJO MADRID, S.L., presentó demanda en reclamación de 155.000 € en concepto de cuantía principal impagada por el gestor.
IGLETTI, S.A., se opuso a la demanda, solicitando la desestimación porque, según ésta, ALQUILERES VIEJO MADRID, S.L., no había pagado los costes jurídicos de la operación, presuntamente se había apropiado de las fianzas de los arrendatarios y se quedó con los derivados de la compra de participaciones sociales de GEANATURA GESTIÓN Y ESTUDIO AMBIENTAL, S.L., solicitando la compensación de 123.000 €.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid dictó sentencia el 5 de noviembre de 2019, estimando parcialmente la demanda presentada por ALQUILERES VIEJO MADRID, S.L. frente a IGLETTI, S.A. Condenó a IGLETTI, S.A., a pagar a ALQUILERES VIEJO MADRID, S.L., 80.000 €. Consideró que de la cuantía que debía IGLETTI, S.A., 184.000 €, debía deducirse 29.000 € por obligaciones tributarias.
Audiencia Provincial
ALQUILERES VIEJO MADRID, S.L., presentó recurso de apelación. Invocó la novación contractual de la liquidación, la inaplicación de la doctrina de los actos propios, siendo improcedente la compensación crediticia, por ser incoherente de la retención tributaria, y por inaplicación de la legislación mercantil a la mora del deudor.
La Sala estableció que la liquidación del contrato de cuentas de participación constituía “un acto propio que las partes litigantes no podían soslayar pretendiendo alterar el contenido de dicha liquidación.”
Señaló que lo acordado en la liquidación era claro: pagar al partícipe las aportaciones realizadas (236.000 €), además de las cantidades correspondientes a los rendimientos estimados (140.000 €).
La Sala consideró que no cabría la posibilidad de “descontar” de la cantidad a devolver por las aportaciones, las correspondientes a los “gastos fijos”, por ser a cargo del partícipe de forma exclusiva.
“Es decir, el pacto liquidatario es un contrato consentido libremente y conscientemente por las partes que obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado (art.1258 CCivil) y que tiene fuerza de ley entre las mismas (art 1091 CCivil).”
En este caso, en el pacto liquidatario se acordó la devolución de las aportaciones, sin detraer las cantidades que debían ser cubiertas exclusivamente por el partícipe.
Finalmente, la Sala estableció que:
“ante un contrato de liquidación de la cuenta en participación, que goza de plena eficacia, y del que las partes no pueden desvincularse dejando sin efecto lo acordado en el mismo bajo el pretexto de no ajustarse a lo convenido en el contrato que se liquida.”
En la STC 73/1988, de 21 de abril, se recogió la doctrina legal sobre la teoría de los actos propios, estableciéndose que se “decreta la inadmisibilidad de venir contra «factum propium» significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, (…)”. El gestor no podía ahora actuar contra sus propios actos.
Así que la sala acogió los primeros motivos del recurso -novación e infracción del principio de los actos propios para estimar parcialmente el recurso y condenar a la demandada al pago de 154.418 euros más intereses desde la interpelación judicial.
Conclusión
El pacto liquidatorio es un contrato consentido libremente y conscientemente por las partes que obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado (art.1258 CCivil) y que tiene fuerza de ley entre las mismas (art. 1091 CCivil).