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El contrato de franquicia es el principal regulador de la relación

contrato de franquicia

 

El contrato de franquicia configura los deberes y obligaciones de las partes

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De ahí la relevancia de un adecuado asesoramiento en su negociación.

D. Félix concertó con TOURLINE un contrato de franquicia. Posteriormente, se constituyó la sociedad civil FERBOR, integrada por D. Félix y Dª Concepción. Se trataba de una sociedad mercantil irregular. FERBOR se constituyó como franquiciado y acumuló cuantiosas deudas a favor de TOURLINE. Ante el aumento de la deuda, TOURLINE interpuso demanda contra FERBOR. Solicitó que D. Félix y Dª Concepción respondieran solidariamente de la deuda. Ambos se opusieron y reconvinieron  solicitando la nulidad del contrato de franquicia.

Antecedentes

El 1 de diciembre de 2004, TOUR SERVICIO NACIONAL URGENTE (actualmente TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU) y D. Félix (actualmente, FERBOR SERVEIS SCP) suscribieron un contrato de franquicia. En virtud de este, FERBOR se integró en la red de franquicias de TOURLINE para la zona de Amposta y prestó los servicios de transporte y mensajería urgente.

El franquiciador (TOURLINE) era al mismo tiempo cliente y proveedor del franquiciado (FERBOR). TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU (franquiciador) actuaba como cámara de compensación de todas las delegaciones nacionales (franquiciados). Los franquiciados facturaban a TOURLINE   las entregas realizadas en sus respectivas zonas, y a su vez, el franquiciador  facturaba individualmente a los franquiciados  los envíos emitidos desde sus respectivas delegaciones al resto de delegaciones del grupo, así como la distribución que éstos generan y otros conceptos, efectuando liquidaciones en las que se compensan las facturas que ambos han emitido, resultando por la diferencia un saldo deudor que puede corresponder a favor de uno u otro (franquiciador o franquiciado), en función del volumen de negocio adquirido por el franquiciado.

El 31 de agosto de 2011 se constituyó la sociedad FERBOR SERVEIS SCP. Los socios eran Dª Concepción y D. Félix; cada uno titular al 50% del capital social. Se designó como administrador único de FERBOR a D. Félix.

El 11 de junio de 2013, FERBOR efectuó un reconocimiento de deuda a favor del franquiciador. El importe adeudado era de 27.555,83 euros.

FERBOR desatendió las liquidaciones presentadas al cobro por TOURLINE en ejecución del contrato de franquicia. Se generó así una deuda de 119.772,40 euros. Por ello, TOURLINE presentó demanda en reclamación de la referida cantidad, más los intereses moratorios devengados.

La demandada en su escrito de contestación reconoció que en el año 2014 resultó un crédito a favor del franquiciado por importe de 23.140,80 euros. Formuló reconvención en reclamación de 21.140,80 euros relativos a una cobertura impuesta sin justificación en el período 2006-2015, cantidad a compensar con la suma adeudada.

Primera Instancia

El 9 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº23 de Barcelona, dictó sentencia. Estimó totalmente la demanda interpuesta. Desestimó la reconvención interpuesta por FERBOR.

Condenó a FERBOR, Dª Concepción y D. Félix a satisfacer, solidariamente, la cantidad de 119.772,40 euros, más los intereses y costas.

El juzgador argumentó su pronunciamiento con base a los siguientes razonamientos:

  • Dª Concepción ostentaba legitimación pasiva. FERBOR fue constituido por ella y D. Félix. No constaba que Dª Concepción hubiera dejado de formar parte de la sociedad.
  • El dictamen emitido por el perito judicial acreditó que el importe adeudado por FERBOR a TOURLINE era de 124.483,89 euros. El demandado alegó una incorrecta liquidación, pero no lo acreditó, ni aportó prueba alguna.
  • La reconvención no podía prosperar. No se acreditó el pago por FERBOR de las cantidades reclamadas. Tampoco se acreditó que la cláusula fuera abusiva pues se enmarcó en la autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 CC).

Audiencia Provincial

La demandada interpuso recurso de apelación frente a la resolución. Alegó los siguientes motivos:

1º. El contrato de franquicia debía de ser declarado nulo por ser totalmente incomprensible. Era un contrato abstracto e inconsciente. Contenía cláusulas genéricas que hacían imposible comprender que obligaciones adquiría el franquiciado. Se obligaba al franquiciado a aceptar todas las imposiciones del franquiciador.

2º. Dª Concepción cesó de la sociedad civil. La demanda de reclamación solo podía dirigirse contra D. Félix. Las supuestas deudas se originaron a partir del 11/06/2013 y Dª Concepción no formaba ya parte de la sociedad.

3º. La actora no había acreditado el origen de la deuda reclamada. No aportó prueba documental acreditativa de la existencia de deuda, más que facturas emitidas de manera unilateral. En el año 2013 no se adeudaba nada. En el año 2014 quedó un saldo a favor de TOURLINE de 23.140,80 euros.

La actora se opuso.

La Audiencia pasó a examinar las diferentes alegaciones.

Sobre la legitimación pasiva de los socios de la entidad demandada

El contrato de franquicia, en su estipulación octava, expresamente contemplaba la posibilidad de ceder los derechos de la franquicia. La cesión se efectuó en favor de FERBOR el 11 de junio de 2013. Y, en el acta de constitución de FERBOR constaba que esta era una sociedad civil particular integrada por los socios D. Félix y Dª Concepción.

La Audiencia señaló la jurisprudencia sobre la distinción de las sociedades civiles y mercantiles atendiendo al criterio de la materia. De forma que, “serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia”.

La STS de 20 de noviembre de 2009, con cita a la de 11 de octubre de 2002, afirmó que “desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil… La sentencia de 20 de febrero de 1988 señala que <<y esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aún de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil…>>….también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que <<es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico>>.

Por lo tanto, la sociedad constituida por los demandados no tenía carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. Era una sociedad mercantil no inscrita por su indudable carácter mercantil dada su finalidad. La diferencia entre la sociedad civil y la mercantil no radicaba en la forma seleccionada para su creación sino en el objeto social para cuya consecución se constituyó.

La consecuencia del carácter mercantil era la exigencia para su constitución de escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil. No cumpliendo la sociedad tales exigencias, carecía de personalidad jurídica diferente a la de sus socios. Se trataba por tanto de una sociedad irregular.

En consecuencia, los socios de FERBOR estaban obligados a responder de forma solidaria por las obligaciones que a la sociedad incumbían. “Sin que la infracción de las normas imperativas sobre forma y publicidad de las sociedades mercantiles puede conllevar ventajas para sus infractores”.

La recurrente no cuestionó esta conclusión. Sólo sostuvo que Dª Concepción cesó como socia de dicha sociedad con anterioridad a la fecha en que aparecieron las supuestas deudas. No portó prueba alguna. El hecho de que fuera D. Félix quien actuaba en nombre de la sociedad no era argumento defensivo y ello porque los Estatutos Sociales de FERBOR contemplaban en su art. 10 que “La societat estarà representada i administrada per un o varis Administradors. Essent valida la signatura de qualsevol dels Administradors per obligar a la societat”. Y, en el documento de 31 de agosto de 2011, aparecía Dª Concepción como titular al 50% del capital social mientras que, se designaba como administrador único de FERBOR a D. Félix.

Sobre el contrato de franquicia

El art. 2.1 del Real Decreto 201/2010, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia, ofreció una definición del contrato de agencia, por la que: “…se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:

– El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato

– La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular y

– La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnicas o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades que puedan establecerse contractualmente.”

La STS de 9 marzo de 2009, determinó que el contrato de franquicia era nominado porque estaba previsto en el ordenamiento, pero también atípico porque no tenía una regulación legal. “El contrato es el instrumento básico y principal para configurar los deberes y obligaciones del franquiciador y del franquiciado, y establecer formalmente el contenido de la relación a todos los efectos”.

En el caso analizado, el contrato de franquicia había vinculado a los litigantes durante más de 10 años. La franquiciada nunca había cuestionado su contenido e incluso suscribió un reconocimiento de deuda el 11 de junio de 2013. Todo ello descartaba que pudiera accederse a la nulidad contractual por la defectuosa y abusiva redacción del mismo.

La escritura de reconocimiento de deuda mostró con claridad que FERBOR tenía pleno conocimiento y aceptó las cláusulas del contrato de franquicia que llevaba vinculado a las partes casi nueve años. Difícilmente podía pretenderse la falta de claridad del mismo o su nulidad.

El contrato de franquicia suscrito expresamente declaraba que el franquiciado había recibido información suficiente del franquiciador.

La Audiencia señaló que no se estaba en el ámbito de cláusulas abusivas propias de la legislación de consumidores. Por lo que este mecanismo de protección no resultaba de aplicación al caso (STS de 30 de abril de 2015).

Sin embargo, había que considerar el contrato suscrito entre las partes como un contrato de adhesión sometido a las exigencias de la ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Y ello porque, la simple lectura del contrato permitía a firmar que sus cláusulas eran predispuestas e incorporadas por imposición de la entidad.

Las cláusulas del contrato fueron redactadas con la finalidad de formar parte de una pluralidad de contratos. La condición de empresario de la franquiciada no impedía la aplicación de la LCGC pues, esta se aplicaba a todos los contratos que contenían condiciones generales entre un profesional y cualquier persona física o jurídica que actuaba como adherente.

Por lo tanto, “acreditado que el contrato discutido fue concertado en el ámbito de la actividad profesional de la demandada, ello impedirá la aplicación de la normativa que de forma específica protege los intereses de los consumidores y usuarios, (arts. 3 y 8-2 Ley 7/98 ), pero no las reglas propias del texto legal de referencia, en particular las referidas a la no incorporación y nulidad de las cláusulas que no reúnan los requisitos legales, pues como se recoge en el artículo 5 de aplicación a todos los adherentes (sean consumidores o no), «la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez«.

FERBOR, en su recurso sostuvo que el control de transparencia de las cláusulas era obligado.

La Audiencia señaló que había que diferenciar el control de incorporación del art. 7 LCGC y el control de transparencia. El control de transparencia “supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inapropiadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación…”. Es decir, son cláusulas que generan una alteración del equilibrio subjetivo de precio y prestación.

La STS de 3 de junio de 2016 fijó que este control de transparencia estaba reservado solo a los contratos celebrados con consumidores. Concluyó la sentencia: “este control de transparencia…está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/ CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más… el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.”

Por ello, la Audiencia rechazó el motivo del recurso relativo a la nulidad contractual.

Finalmente, en cuanto a la liquidación contractual.

La Audiencia se pronunció sobre el importe que debía abonar la franquiciada a la franquiciadora como consecuencia de la liquidación del contrato tras su finalización.

La reclamación contenida en la demanda reconvencional de FERBOR carecía de fundamento porque existió un reconocimiento de deuda en el año 2013 que nada dijo sobre cargos indebidos.

La testigo Dª Rocío (responsable de administración del franquiciador) confirmó en el juicio que la facturación entre los litigantes se hacía a través de programas online. La prueba pericial realizada determinó la cantidad adeudada. La demandada no practicó prueba para desvirtuar la misma, se limitó a cuestionar tal documentación.

La Audiencia concluyó que “por más que la parte demandada cuestione la fiabilidad de la documentación aportada por la actora, no puede desconocerse que esa era la forma de operar que mantenían las entidades…y de las comunicaciones cruzadas entre las partes aportadas por la actora junto a su escrito inicial…si advierte…que la deuda contraída por la demandada a fecha 9 de julio de 2014 superaba los 55.000 euros”.

Por todo ello, la Audiencia desestimó el recurso. Confirmó la resolución de instancia. Se impusieron las costas a los recurrentes.

Conclusión

El contrato de franquicia, por ser atípico, queda regulado en el texto que suscriben las partes. No se le aplica la normativa de consumidores al ser ambas partes profesionales.

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