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Contrato de franquicia y prohibición de competencia postcontractual

contrato de franquicia

La delimitación del local y el plazo de prohibición de competencia postcontractual en los contratos de franquicia hacen innecesaria la prueba de la identidad de las actividades y de la transmisión del know how

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La prohibición de competencia postcontractual de los servicios objeto de franquicia es exigible aunque los prestados no sean idénticos, provengan o no del know how de la franquiciadora, cuando se ha acotado el espacio y tiempo de dicha obligación en el contrato.

Se suscribió un contrato de franquicia entre dos sociedades mercantiles. Se pactó en el contrato una cláusula de no competencia postcontractual. En ella se prohibía el uso del local objeto y de los servicios de franquicia durante el año siguiente a la finalización del contrato.

Antecedentes de hecho

El 31 de julio de 2009 se suscribió un contrato de franquicia entre MEDITERRANEA DE MEDICINA ESTÉTICA SL como franquiciadora e INFINITY CLINIC SL (en adelante, INFINITY) como franquiciada. El objeto del contrato eran las actividades de depilación y tratamientos estéticos.

El contrato contenía una cláusula relativa a la prohibición de competencia postcontractual. La franquiciada no podía, durante el año posterior a la finalización del contrato, desarrollar la actividad en el mismo local en el que se explotó la franquicia.

Tras más de cinco años de vigencia del contrato, éste finalizó.

La franquiciada continuó desarrollando la actividad objeto del contrato en el mismo local donde se instaló la franquicia. Y ello, porque consideró que no se estaba ante un contrato de franquicia por no existir transmisión del know how por la franquiciadora.

La franquiciadora interpuso demanda contra INFINITY. Solicitó una indemnización de 35.594,68 euros en concepto de daños y perjuicios y lucro cesante.

Primera Instancia

El 19 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Catarroja, estimó parcialmente la demanda presentada contra INFINITY. Condenó a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 10.040,65 euros. Más los intereses legales desde la fecha de presentación.

Audiencia Provincial

INFINITY interpuso recurso de apelación basándose en cuatro motivos:

  • Incongruencia extra petita de la instancia
  • Error en la valoración de la prueba respecto a la administración del know how y el desarrollo de su propio y diferenciado saber hacer del cual se aprovechó la demandante.
  • Error en la valoración de la prueba en cuanto a la incorrecta interpretación del pacto de limitación de responsabilidad contenido en la estipulación 20.3. f).
  • Error en la valoración de la prueba porque en la valoración del daño se tomaron en consideración conceptos correspondientes al lucro cesante.

El 10 de mayo de 2019 la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó su sentencia nº 262/2019. 

Sobre la transmisión del know how a la demandada y el desarrollo, por esta, de su propio y diferencia know how del cual se ha aprovechado la demandante

La apelante entendía probado que la demandante carecía de know how cuando firmó el contrato de franquicia. Alegó que la actora no había demostrado que se transmitiera algún tipo de know how a la franquiciada. Y, la falta de prueba impedía la aplicación de la cláusula de prohibición de competencia postcontractual.

Desde noviembre de 2012, INFINITY contrató con la mercantil ACTUALIZA para que esta le prestara funciones de apoyo a la gestión operativa de la clínica. Ya que, dichas funciones no las realizaba la franquiciadora. Desarrolló así la demandada su propio sistema de gestión de tienda. La demandada tuvo que recurrir a servicios externos para suplir la falta de asistencia por la demandante. Ello a través de la externalización de los servicios de gestión y control de tienda, así como de una política de marketing propia.

Alegó la apelante que, de la prueba practicada durante la vista se constató la existencia de un know how propio por la recurrente, distinto y singular al de la demandante.

Añadió que la propia sentencia de instancia reconocía que ciertos departamentos de asistencia se crearon con posterioridad al contrato. En concreto, el “departamento de asistencia al franquiciado” no se creó hasta 9 meses después de la firma del contrato. Y, la primera formación por parte de la franquiciada se recibió un año y once meses después de la firma del contrato. La carga de la prueba de la transmisión del know how recaía sobre la actora. Y, no existió prueba alguna de dicha transmisión.

La actora  por su parte, defendía la resolución recurrida. Había quedado acreditado la existencia de un contrato de franquicia y la explotación por la demandada del negocio. La explotación duró más de cinco años, sin que durante este periodo mostrara objeción que pudiera concluir la inexistencia de esa transmisión del know how a la demandada. Para ésta, se demostró que, tras la finalización del contrato la demandada desarrolló deliberadamente en el mismo local la actividad objeto del contrato. Y, con ello vulneró los términos de las obligaciones contraídas.

Al respecto, la Audiencia determinó que se debía partir de las estipulaciones del contrato para determinar si existió error en la valoración de la prueba por el juzgador.

La cláusula 13 del contrato de franquicia recoge la cláusula de “no competencia” que es la que dio pie a la reclamación de la franquiciadora. Esta cláusula determinaba que: “Durante el plazo de un año contado desde la finalización del presente contrato o desde su resolución por cualquier causa, o desde la retirada de las marcas, rótulos y cualquier signo distintivo del Franquiciador, el Franquiciado no podrá continuar ejerciendo a título individual la misma actividad en el establecimiento en el que hubiera explotado la franquicia y al que se hace referencia en este contrato”.

Cláusula completada por la 20, que establecía que “Sin perjuicio de la extinción del presente Contrato, sea cual fuere la causa, se mantendrá en vigor las siguientes obligaciones recíprocas:…el Franquiciado no podrá ejercer, en ningún caso, por sí mismo, por terceras personas…actividades de naturaleza idéntica, similar o conexa con aquella que constituye el objeto del presenta Contrato de Franquicia, manteniéndose en tal prohibición durante un (1) año posterior a la fecha de extinción de la relación contractual que vincula a las partes, todo ello referido exclusivamente al inmueble en el que el Franquiciado hubiera venido desarrollando la actividad de su clínica DEPILHAIR”.

Partiendo de la base de las cláusulas expuestas, la Audiencia desestimó el motivo. Lo que se reclamaba era una indemnización por un incumplimiento postcontractual del demandado. Y ello por seguir ejerciendo la misma actividad en el establecimiento en el que se había explotado la franquicia. Dicho extremo había quedado acreditado. Se realizó la actividad en el mismo establecimiento, y era claro que el local era aquel en el que el demandado venía realizando su actividad como franquiciado.

Concluyó la Audiencia que “independientemente de que los métodos que se apliquen para los tratamientos ofertados no sean idénticos, procedan el know how de la franquiciadora, de uno desarrollado por la propia franquiciada, o de otro distinto, ya que no es eso lo que penalizan las cláusulas de no competencia introducidas en el contrato litigioso.

Sobre el error en la valoración de la prueba basado en la incorrecta interpretación del pacto de limitación de responsabilidad de la estipulación 20.3.f) del contrato

Esta cláusula establecía que “En caso de infracción de lo que anteriormente se establece, los Tribunales decidirán en ausencia de acuerdo entre las partes, y una vez desestimada la intervención de peritos, sobre el daño emergente ocasionado al Franquiciador, fijando las cantidades que sirvieran para indemnizar las acciones del Franquiciado”.

La Juzgadora de instancia expuso en su sentencia que “se evidencia que el daño emergente se determinaría para el supuesto de que no hubiera acuerdo entre las partes y una vez desestimada la intervención de peritos, lo cual no ha sucedió…pues no solo se cuenta con una pericial de parte, sino también judicial a instancia de ambas”.

Se opuso la apelante por entender que el acuerdo y la intervención de peritos eran dos mecanismos alternativos en fase extrajudicial. No refiriéndose la cláusula a la intervención de peritos en fase judicial. Afirmó que no podía interpretarse el pacto de limitación de responsabilidad. Que la intervención de peritos en vía judicial desactivaba el mismo, ya que en caso contrario nunca desplegaría sus efectos dicha cláusula. Que la demandante solo tenía derecho a reclamar una indemnización en concepto de daño emergente. Se debían excluir los conceptos de indemnización por lucro cesante.

Se opuso a ello la demandante. Por cuanto, la conducta de la demandada quebraba los pactos contractuales asumidos voluntariamente. Debía pechar pues con las consecuencias indemnizatorias previstas en ellos.

La Audiencia determinó que la sentencia de instancia era correcta respecto a este punto. El daño emergente se determinaría para el supuesto de que no hubiera acuerdo entre las partes y una vez desestimada la intervención de peritos, lo cual no sucedió.

La juzgadora de instancia descartó la partida relativa al lucro cesante y estimó únicamente y de forma parcial la pérdida de clientela en la cantidad de 10.040,65 euros.

Respecto a los conceptos de lucro cesante y daño emergente, la Audiencia citó la STS de 12 de noviembre de 2009, ponente XAVIER O’CALLAGHAN, por la que “El lucro cesante se integra en la indemnización que debe percibir el acreedor de una obligación que ha sido incumplida culpablemente por el deudor, conforme contempla el art. 1106 del CC y ha reiterado la jurisprudencia”. Así la STS de 5 de noviembre de 1998 añadió “El lucro cesante tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto de los daños materiales…”.

El lucro cesante, como el daño emergente, debía ser probado. Si bien, en este solo cabían incluir los beneficios, concretos y acreditados que el perjudicado había percibido (STS 30 de junio de 1993).

Para la Audiencia,  la conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia era correcta. No había imputado los conceptos que se referían a lucro cesante. La pérdida de clientela no era considerada por el perito como lucro cesante, sino como daño no económico.

Por todo ello,la Audiencia desestimó el recurso de apelación. Confirmó la resolución recurrida.

Conclusión

Existirá incumplimiento por competencia postcontractual si se ha ejercido la actividad dentro del período y espacio que se prohibió en el contrato. Todo ello, con independencia de que los servicios que se presten no sean idénticos a los anteriores o provengan del know how del franquiciador.

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