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¿Cuál es el ámbito de aplicación de la Ley de Competencia Desleal?

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La Ley de competencia desleal  se aplica exclusivamente  a actos realizados en el mercado y con fines concurrenciales.

 Así lo establece el artículo 2.1  de la LCD.

No es necesario que exista una relación de competencia directa entre demandante y demandado.  Se considera que se dan los “fines concurrenciales” cuando tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero (STS 18-10-00, 28-09-07).

Es decir, si son actos realizados en el mercado y con fines concurrenciales, se aplicará la LDC, pero no necesariamente determinan si la conducta es desleal.

Actos realizados en el mercado

 Se consideran actos realizados en el mercado tanto los activos como los omisivos. Igualmente comprende tanto la realización directa como la inducción a la realización por otros. Este acto en el mercado debe tener una trascendencia externa, es decir, debe manifestarse externamente, debe alcanzar al mercado y debe tener un efecto sobre los comportamientos en el mismo.  No es necesario que se atraiga a la clientela de otra empresa.

Se considera que no tienen trascendencia externa:

a)    Los actos de las Administraciones públicas.

b)    Los actos internos de una organización, que no escapan de su ámbito privado: Un comunicado interno sin relación con el exterior no es competencia desleal. Si este comunicado, da instrucciones sobre el comportamiento hacia el exterior, sí puede ser competencia desleal.

Finalidad concurrencial

 Hay finalidad concurrencial cuando se pretende influir en las decisiones de producción y consumo de otros operadores, en la estructura del mercado, alterando la posición de los operadores o en las relaciones económicas. Según el artículo 2.2 LCD se presume la finalidad concurrencial cuando el acto se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar las prestaciones propias o de un tercero.  No se exige que efectivamente se produzca el daño.

Algunas conductas en el mercado se consideran sin finalidad concurrencial como puedan ser reportajes publicados por asociaciones de consumidores,  el boicot a determinados productos por motivos políticos o religiosos, una huelga o determinadas actuaciones por personas físicas o jurídicas que no tienen ánimo de lucro.  En estos casos, no se aplicaría la LCD.

En caso de conflicto, es el demandado el que debe probar que su conducta tiene una finalidad distinta de la concurrencial.

El perjudicado por una conducta que quede fuera del ámbito de la LCD, podrá solicitar la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

Mediante la modificación por Ley 29/2009 de la LCD se extiende la aplicación de la norma a los actos realizados antes, durante o después de la transacción, independientemente del momento en que se realicen. Igualmente se aplicará la LCD si la operación comercial no llega a realizarse.

En definitiva, su ámbito es extenso pero no todo lo que en lenguaje coloquial se considera “competencia desleal” es objeto de aplicación de la LCD.

Consúltenos su caso pulsando aquí.

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