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Tres cuestiones problemáticas sobre el Seguro de Incendios

abogado seguro de incendios

Legitimación, relación de causalidad y cuantificación del daño son las cuestiones más frecuentes que se plantean cuando hay un siniestro cubierto por un seguro de incendios

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En esta entrada hacemos un repaso a estos tres puntos, apoyándonos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16) de 19 de mayo de 2020.

Antecedentes de hecho

El 26 de octubre de 2015 se produjo un incendio en las instalaciones de EXAPAL, S.C.P., tras la quema controlada de unos árboles frutales en la finca colindante, separadas por una franja de bosque comunal.

La propietaria de la finca colindante era AGROPECUARIA MONREAL, S.L. Inició la quema controlada los días 21 y 22 de octubre. Contrató para ello a la empresa SANIBARS, ALCARRAS, S.L.

Ni la empresa contratada, SANIBARS ALCARRAS, S.L., ni D. Fructuoso, ni D. Ginés remojaron los restos quemados ni comprobaron que las “socas” que arrojaron a la franja, estuvieran apagadas. El fuego que quedó latente en las “socas” fue el que produjo días después el incendio en la finca colindante al entrar en contacto con la vegetación seca.

Así quedó constatado no solo en el informe pericial emitido por D. Martín, sino también por los Mossos d’Esquadra y los Agentes Rurales. Se descartaron otras hipótesis alegadas por la parte demandada, como que “el fuego se inició en la propia finca de EXAPAL y que el fenómeno de la metanogénesis o auto-combustión por fermentación de la alfalfa apilada al aire libre”.

EXAPAL, S.C.P. interpuso demanda solicitando que se le indemnizara con 365.000 € por los daños sufridos como consecuencia de la quema «controlada» de unos árboles frutales realizada por SANIBARS ALCARRAS, S.L., sociedad especialista contratada por AGROPECUARIA MONREAL, S.L., que terminó propagándose a su explotación agrícola.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona dictó sentencia el 4 de abril de 2018, estimando la demanda interpuesta por EXAPAL, S.C.P. Condenó de forma solidaria a D. Fructuoso, MAPFRE EMPRESAS, S.A., D. Ginés, SANIBAL ALCARRAS, S.L. y AGROPECUARIA MONREAL, S.L., a pagar 365.000 € más los intereses legales del art. 20 LCS.

El Juzgado consideró acreditado que el fuego se originó por unas “socas” que no quedaron apagados después de la quema controlada. La cuantía solicitada en concepto de daños y perjuicios la consideró bien determinada, así como la responsabilidad solidaria de los demandados, al no poder individualizar la culpa de cada uno.

Audiencia Provincial

Se presentaron dos recursos de apelación. Uno por parte de MAPFRE y sus asegurados, SANIBARS ALCARRAS, S.L. y D. Ginés (trabajador de SANIBARS), y otro por parte de AGROPECUARIA MONREAL, S.L. y D. Fructuoso.

Ambos alegaron los mismos motivos:

  • Primer motivo: legitimación activa de la parte demandante.
  • Segundo motivo: causa u origen del siniestro.
  • Tercer motivo: legitimación pasiva atribuida al negar toda responsabilidad en la producción del siniestro.
  • Cuarto motivo: cuantificación del daño reclamado.
  • Quinto motivo: condena al pago de los intereses del art. 20 LCS.

La Sección decidió resolver de forma conjunta ambos recursos.

Legitimación activa

Alegaron que EXAPAL, S.C.P. era una sociedad irregular carente de personalidad jurídica por no adoptar una de las formas societarias admitidas en el CCom, y que los que tenían la legitimación activa eran los propios socios de dicha sociedad, por tener capacidad para ser parte.

La Sección desestimó este primer motivo porque las sociedades S.C.P. están reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico, incluso el art. 6 LECivil reconoce capacidad procesal a “entidades sin personalidad jurídica”. EXAPAL, S.C.P. era la titular de la explotación agrícola quemada, tenía CIF propio y sujeto de derechos y obligaciones tributarias, por lo que sí tenía plena capacidad procesal para iniciar este procedimiento de reclamación de cuantía en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Causa u origen del siniestro

La Sección desestimó el motivo alegado por los recurrentes, considerando que la versión más convincente era la dada por los Agentes Rurales, cuando afirmaron que la causa del fuego fue “el vertido de “socas” y restos de árboles frutales con combustión latente sobre la vegetación forestal”. Coincidieron así con la sentencia dictada en primera instancia.

Llegaron a esta conclusión tras la inspección ocular del lugar, así como de las declaraciones de varios testigos y en base a un informe técnico, donde se explicó la “geometría del fuego”, decantándose que el origen del siniestro fue “por la quema de restos vegetales y que las socas parcialmente quemadas pueden tener una combustión latente durante días o incluso semanas que puede activarse cuando cambian las condiciones meteorológicas o tiene un nuevo aporte de oxígeno.”

Cuantificación del daño reclamado

Este fue el único motivo estimado por la Sección.

Descartó la indemnización propuesta por la parte actora y estimada en primera instancia por no cumplir con el rigor necesario los cálculos efectuados por el perito contratado por dicha parte.

La Sección se basó en otros dos informes periciales, pues ambos cifraban la indemnización tras atender a la contabilidad de la empresa y valorando las existencias iniciales al principio de la campaña, añadiendo la cosecha propia y las compras acreditadas a terceros, restando las ventas habidas en el ejercicio, pues la parte demandante, no aportó en ningún momento del procedimiento, ni la Declaración Única Agraria (DUN), ni el “Cuaderno de Explotación”, pues el primero es “una declaración anual obligatoria que debe realizar todo titular de explotación agraria, en la que se incluye la totalidad de la superficie agraria, forestal e improductiva que se explota”, y el segundo, “es también de llevanza obligatoria, siendo un registro de todos los tratamientos fitosanitarios realizados en la explotación que, por consiguiente, debe especificar los aplicados en los diferentes campos de cultivos con los que cuente una explotación agrícola.”

“Para la alfalfa se acepta una valoración de 51.339,26 €, para la festuca de 12.546,48 €, para la paja de maíz de 0,00 €; para la paja de cereal de 141,35 € y para el maíz picado de 10.082 €. Finalmente se aceptan unos gastos de 10.082 € por cuanto se aceptan los números de la actora por el empleo de maquinaria propia en las tareas de desescombro.”

La Sección calculó la indemnización teniendo en cuenta la Declaración (DUN) que hizo EXAPAL, S.C.P., en 2015, aunque el incendio se produjera en 2012, ante la falta de aportación por la demandante de la documentación pertinente, basándose en el Informe pericial emitido por Juan Antonio, al considerarlo el más ajustado.

Legitimación pasiva

Los motivos alegados en este sentido también fueron desestimados por la Sección, pues entendió que todos los recurrentes actuaron de forma negligente.

Uno por no haber remojado con agua los restos de la hoguera, otro por abandonar en el bosque las raíces carbonizadas que contenían fuego latente, así como por no enterrar las socas.

Dicha responsabilidad debía ser solidaria, pues para la Sección resultaba imposible concretar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes a la hora de provocar el siniestro.

Tampoco aceptó el motivo alegado en cuanto a que EXAPAL, S.C.P. también había sido responsable de la producción del incendio en su explotación.

Intereses del artículo 20 LCS

También la Sección desestimó este motivo alegado, en cuanto a que concurría causa justificada para oponerse al pago de la indemnización reclamada, pues el objetivo de ese precepto era sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada tras tener conocimiento de la producción del siniestro.

MAPFRE debía responder de la cuantía indemnizatoria, a pesar de no ser la aseguradora de AGROPECUARIA MONREAL, S.L. ni de D. Fructuoso, pues se regían por las reglas de la solidaridad pasiva (art. 1144 Civil), teniendo a su disposición las acciones de repetición oportunas (arts. 1145 CCivil y 43 LCS).

Conclusión

Una sociedad colectiva tiene capacidad procesal, y, por tanto, legitimación activa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 6 LECivil.  Cuando resulte imposible cuantificar o concretar el grado de  responsabilidad en la producción del siniestro, los responsables lo serán solidariamente.

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