Tras una sentencia estimatoria ¿cómo conseguimos su efectivo cumplimiento?
Tabla de contenidos
- 1 Tras una sentencia estimatoria ¿cómo conseguimos su efectivo cumplimiento?
- 1.1 ¿Cómo se cumplen las sentencias? El proceso de ejecución
- 1.2 Requisitos para pedir la ejecución
- 1.3 El Título Ejecutivo
- 1.4 Plazos para el pago
- 1.5 ¿Qué es el embargo?
- 1.6 La averiguación de bienes
- 1.7 El orden de los embargos
- 1.8 Limitaciones a los embargos: bienes y derechos inembargables
- 1.9 Subasta del bien: conceptos generales
- 1.10 Subasta de bienes muebles: notas generales
- 1.11 Subasta de bienes inmuebles: notas generales
- 1.12 ¿Se puede subastar un inmueble por una deuda pequeña?
En este artículo, vamos a realizar un breve análisis sobre el cumplimiento de las sentencias, centrándonos en el proceso de ejecución y el embargo. Es importante recordar que nuestra Constitución Española atribuye a los juzgados y tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional, consistente no solo en juzgar, sino también en hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE).
¿Cómo se cumplen las sentencias? El proceso de ejecución
Una vez finalizado el proceso y dictada la sentencia sobre el fondo del asunto, se inicia un periodo en el cual la parte condenada debe cumplir el pronunciamiento del órgano judicial. No obstante, nos podemos encontrar con que el cumplimiento no se produzca de manera voluntaria por el obligado a ello. Ante esta situación de incumplimiento, será necesaria una actuación posterior del órgano jurisdiccional con el objetivo de lograr la efectividad de lo resuelto. Pues bien, si el proceso declarativo constituye el cauce mediante el cual los juzgados y tribunales cumplen con su función de juzgar, el proceso de ejecución es el instrumento que sirve para que los mismos desarrollen la parte de la función jurisdiccional consistente en hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Así pues, se puede definir el proceso ejecutivo como la actividad jurisdiccional dirigida a hacer efectiva la realidad contenida en un título ejecutivo.
A efectos de ejecución, hay que tener en cuenta el tipo de respolución dictada, dado que solo las sentencias de condena, esto es, las que acogen pretensiones de dar, hacer o no hacer, serán susceptibles de ser ejecutadas. Si del título ejecutivo resulta, directa o indirectamente, un deber de entregar una cantidad de dinero líquida, estaremos ante una ejecución dineraria, que, en la práctica, suelen ser la mayoría. Si, por el contrario, el título ejecutivo se refiere a una obligación de hacer, no hacer o entregar una cosa distinta a una cantidad de dinero, entonces estaremos ante una ejecución no dineraria.
Requisitos para pedir la ejecución
Partiendo del principio dispositivo que rige en nuestro sistema procesal civil, el proceso de ejecución no puede ser iniciado de oficio, sino solo a petición de parte, mediante un escrito en forma de demanda, en la que debe expresarse, entre otras circunstancias, el título ejecutivo en el que se fundamenta la acción ejecutiva (art. 549.1 LEC). Así, quien presente ante el órgano jurisdiccional competente, junto a la demanda ejecutiva, un título ejecutivo de los previstos en el art. 517.2 de la LEC tiene derecho a que se desarrollen las actuaciones que conlleva el denominado “despacho de la ejecución”. Para ello, solamente será necesario que, concurriendo los presupuestos y requisitos procesales, el título no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos ejecutivos que se soliciten en la demanda sean conformes con la naturaleza y contenido del mismo (art. 551.1 LEC).
El Título Ejecutivo
La principal particularidad del proceso de ejecución es que se basa en un documento dotado de unas características de autenticidad que hacen indubitada la deuda. En dicho título ejecutivo, se recoge una obligación de entregar dinero, cosa, hacer o no hacer. Con ello, vamos a poder identificar la petición de la demanda ejecutiva. Por su parte, también se extraen del título ejecutivo las partes legitimadas activa y pasivamente, que deben quedar determinadas en la demanda de ejecución que presentemos.
Los títulos ejecutivos se encuentran recogidos en el art. 517.2 de la LEC. Este precepto reconoce fuerza ejecutiva, por un lado, a una serie de títulos de naturaleza procesal, en cuya creación interviene un órgano jurisdiccional o un Letrado de la Administración de Justicia, y asimilados; y, por otro lado, a los títulos extraprocesales, esto es, creados fuera del proceso y, usualmente, de origen negocial.
Así, los títulos ejecutivos procesales y asimilados serían:
- La sentencia de condena firme (art. 517.2 1º LEC).
- Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación elevados a escritura pública (art. 517.2 2º LEC).
- Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso (art. 517.2 3º LEC).
- El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictada en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil, derivada del uso y circulación de vehículos de motor (art. 517.2 8º LEC).
- Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución (art. 517.2 9º LEC).
Por su parte, los títulos ejecutivos extraprocesales serían los siguientes:
- La escritura pública (art. 517.2 4º LEC).
- Las pólizas de contratos mercantiles (art. 517.2 5º LEC).
- Los títulos de obligaciones (art. 517.2 6º LEC).
- Los títulos valores representados mediante las anotaciones en cuenta (art. 517.2 7º LEC).
- Otros títulos ejecutivos extraprocesales (art. 517.2 9º LEC).
Por tanto, una vez contemos con el título ejecutivo, podremos presentar la correspondiente demanda de ejecución, si bien el procedimiento diferirá en algunos trámites según el tipo de documento que aportemos.
Plazos para el pago
En el caso de las sentencias firmes, laudos arbitrales o acuerdos de mediación, hay que dejar un plazo de 20 días para el cumplimiento voluntario de la resolución por parte del deudor antes de que podamos presentar la demanda ejecutiva (art. 548 LEC). En todo caso, disponemos de un plazo de caducidad de 5 años para instar la ejecución tras la firmeza de la sentencia judicial, resolución arbitral o acuerdo de mediación (art. 518 LEC). Para el resto de títulos ejecutivos, habrá que estar al tipo de obligación que se documente.
¿Qué es el embargo?
Una de las finalidades que persigue la Ley de Enjuiciamiento Civil es vertebrar una fase de ejecución dirigida a la satisfacción de la tutela ejecutiva pretendida. Para ello, la normativa procesal proporciona instrumentos con el objetivo de obtener tal efectividad, siendo el embargo de los bienes del ejecutado uno de ellos. Así pues, cuando interpongamos la demanda ejecutiva, debemos determinar las prestaciones que el título ejecutivo precisa para su cumplimiento, concretando si se trata de una deuda dineraria. Asimismo, hemos de incluir en la demanda los bienes del ejecutado susceptibles de embargo, siempre que los conozcamos; en su caso, las medidas de investigación del patrimonio del ejecutado; y la persona o personas frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución (art. 549.1 LEC).
Una vez presentada la demanda ejecutiva, la resolución más importante es la orden general de ejecución y despacho de la ejecución (art. 551 LEC). Se trata de un auto dictado por el juez del proceso de ejecución donde se establece la regularidad del título que abre la ejecución y se comienzan a adoptar las medidas para proceder a dar cumplimiento a la obligación contenida en el título. Por su parte, corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia materializar todas las medidas concretas de la ejecución y dirigir la misma, con el fin de hacer cumplir en su totalidad la orden general (art. 551.3 LEC).
Llegados a este punto, se deben poner en marcha un conjunto de actividades de naturaleza procesal consistentes en localizar los bienes del deudor, determinar cuáles y por qué orden pueden ser embargados, impedir que el mismo disponga de ellos, realizarlos si es que deben convertirse en dinero y entregarlos al acreedor para la satisfacción de sus créditos. Así, podemos entender el embargo como una institución dirigida a trabar determinados bienes del patrimonio del deudor con el objetivo de afectarlos directamente al pago y satisfacción de la obligación que el ejecutado tiene contraída con el ejecutante, constituyendo una de las actuaciones fundamentales que, normalmente, siguen al despacho de ejecución.
La averiguación de bienes
Es evidente que, antes de que se acuerde el embargo de los bienes del deudor, resulta necesaria su localización. En este sentido, es posible que, al inicio de la ejecución, tengamos noticia de los bienes del deudor porque los hayamos identificado en la demanda ejecutiva; o, incluso, que existan bienes que se encuentren afectos al cumplimiento de la obligación en cuya virtud se despacha la ejecución. De ser así, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el embargo de los mismos directamente (art. 551.3 1º LEC).
No obstante, también es probable que en ese momento inicial no conozcamos bienes del ejecutado o que los mismos sean insuficientes para la satisfacción del crédito. Para estos casos, la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla una serie de medidas tendentes a localizar los bienes sobre los que, en última instancia, se va a proyectar la actividad ejecutiva. La primera de ellas consiste en la manifestación de bienes por parte del ejecutado a requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación (art. 589.1 LEC). La segunda medida se refiere a la investigación judicial del patrimonio del ejecutado (art. 590 LEC).
En este sentido, si no podemos designar bienes suficientes en la demanda ejecutiva, tendremos reconocida legalmente la posibilidad de solicitar al Letrado de la Administración de Justicia que se dirija a las entidades financieras, organismos y registros públicos, así como a personas físicas y jurídicas que le indiquemos, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia (art. 590 LEC). En definitiva, se trata de una diligencia dirigida a la obtención de una información relativa al patrimonio del ejecutado que como ejecutantes no podemos recabar por nosotros mismos.
El orden de los embargos
Una vez tengamos localizados los bienes del patrimonio del deudor, se ha de proceder a la elección de los que deben quedar afectados a la ejecución. La Ley de Enjuiciamiento Civil da a las partes libertad para pactar los bienes que van a quedar dentro del ámbito del embargo y el orden de su afección. No obstante, a falta de pacto, el Letrado de la Administración de Justicia embargará los bienes del ejecutado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de esta para el deudor (art. 592.1 LEC).
Ahora bien, si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de tales criterios, deberá seguirse el orden legalmente previsto en el apartado 2 del art. 592 de la LEC, orden susceptible de ser alterado por las partes mediante acuerdo. El orden es el siguiente:
1.- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase;
2.- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario;
3.- Joyas y objetos de arte;
4.- Rentas en dinero;
5.- Intereses, rentas y frutos;
6.- Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales;
7.- Bienes inmuebles;
8.- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos;
9.- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo (art. 592.2 LEC).
Finalmente, se añade otro bien que puede ser susceptible de embargo cuando, atendidas todas las circunstancias y los distintos elementos patrimoniales, resulte más conveniente: se trata del embargo de empresas (art. 592.3 LEC).
Limitaciones a los embargos: bienes y derechos inembargables
Los arts. 605, 606 y 609 de la LEC contemplan ciertas categorías de bienes considerados como inembargables, así como las consecuencias derivadas si se incumple tal prohibición.
Así, el art. 605 de la LEC recoge los bienes absolutamente inembargables, que son los siguientes:
- Bienes declarados inalienables.
- Derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
- Bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
- Bienes expresamente declarados inembargables por disposición legal.
Por su parte, el art. 606 de la LEC recoge una serie de bienes inembargables que recaen sobre el patrimonio del deudor, para impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia (art. 118 CE).
Así, dentro del listado dispuesto en el art. 606 de la LEC, tienen la consideración de bienes inembargables del ejecutado el mobiliario y menaje de casa, así como las ropas del ejecutado y su familia; los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión; los bienes dedicados al culto religioso; las cantidades declaradas inembargables por la ley y los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
Subasta del bien: conceptos generales
La Ley de Enjuiciamiento Civil diferencia tres sistemas de realización patrimonial para la conversión en dinero de los bienes y derechos afectados a la ejecución: el convenio de realización, la enajenación por medio de persona o entidad especializada y la subasta judicial. No obstante, existen algunos bienes y derechos que, debido a su naturaleza, o bien no resulta necesaria su realización, o bien se considera aconsejable el empleo de un sistema de realización distinto.
En este caso, nos centraremos en la subasta por tratarse, en la práctica, del sistema ordinario de realización de los bienes y derechos embargados. Se puede definir la subasta como el conjunto de actos procesales en cuya virtud se procede, mediante pública licitación, a la realización forzosa de los bienes y derechos afectados a la ejecución por garantía real o embargo. El proceso de ejecución aplicará la subasta judicial como sistema de realización patrimonial si las partes, hasta el día señalado para la celebración de la misma, no piden que se proceda por cualquiera de los otros dos sistemas legalmente previstos. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula por separado la subasta de bienes inmuebles y la de bienes muebles, cuyas normas resultan de aplicación supletoria a la anterior.
Subasta de bienes muebles: notas generales
Dentro del procedimiento de subasta, nos encontramos con las siguientes fases: preparación, convocatoria y anuncios, celebración y, en su caso, pago.
El Letrado de la Administración de Justicia será el encargado de asumir la función de preparación de la subasta y, para ello, debe concretar si saca a subasta los bienes de manera independiente o conjunta, mediante la formación de lotes, para la que precisará de la audiencia de las partes (art. 643 LEC).
Tras la valoración de los bienes y una vez fijado el justiprecio de los mismos, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta en el BOE. Igualmente, se publicará el anuncio en el Portal de la Administración de Justicia. Asimismo, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Letrado de la Administración de Justicia lo estima conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, empleando aquellos medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar (art. 645.1 LEC).
Una vez preparada, convocada y publicitada la subasta, se procederá a su celebración. Para participar en la misma, los licitadores deben cumplir los siguientes requisitos: identificarse de forma suficiente, declarar que conocen las condiciones de la subasta y estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario la consignación del 5 % del valor de tasación de los bienes. Si hay licitadores, el ejecutante podrá participar en la subasta, sin necesidad de consignar cantidad alguna (arts. 647 y 669 LEC).
Concluida la subasta, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, se pronunciará sobre la aprobación del remate en función del resultado de aquella (art. 649 LEC). Por último, de acuerdo con el art. 654 de la LEC, el precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiese despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y el importe de las costas del proceso de ejecución. Así, se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho el ejecutante y pagadas las costas.
Subasta de bienes inmuebles: notas generales
La subasta de bienes inmuebles presenta especialidades con relación a la naturaleza registral de estos bienes, su elevado valor económico y la posible afectación directa de terceros. El régimen jurídico de esta subasta está referido a los bienes inmuebles, así como a los bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquellos. A continuación, se señalan algunas de las particularidades que presenta la subasta de bienes inmuebles con respecto a la de bienes muebles.
La primera actuación que debe llevarse a cabo en estas subastas será la solicitud, a instancia del Letrado de la Administración de Justicia, de la certificación de dominio y cargas del bien inmueble (art. 656 LEC). Con relación al anuncio de la subasta, se presenta, entre otras dificultades, la posible existencia de ocupantes distintos del ejecutado dentro de los inmuebles. Al objeto de paliar esta situación, la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone un procedimiento de comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho, con el objetivo de lograr la publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la subasta (art. 661 LEC).
Tras la celebración de la subasta, una vez aprobado el remate y consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria (art. 670.8 LEC).
Por último, se efectuará el pago y entrega de bienes. Será el Letrado de la Administración de Justicia quién dará al precio del remate el destino debido, pero el remanente, si hubiese, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad con posterioridad al del ejecutante. Si, satisfechos estos acreedores, aún existe sobrante, se entregará al ejecutado. Por su parte, el testimonio, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación será título bastante, de acuerdo con el art. 674.1 de la LEC, para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
¿Se puede subastar un inmueble por una deuda pequeña?
Una última cuestión que nos puede surgir con relación a la subasta de bienes inmuebles, es si la misma procede cuando la deuda es de escasa cuantía. La Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe el embargo de bienes del deudor cuyo valor supere ostensiblemente la deuda reclamada, a menos que “en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución” (art. 584 LEC).
Ahora bien, si entendemos que el valor de lo embargado es muy superior al importe que se adeuda, como deudores podríamos presentar un escrito para tratar de rebajar o acomodar el embargo a la realidad de la deuda, evitando que se vea embargado todo o gran parte del patrimonio (art. 612.1 LEC).