Nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho a la indemnización por daños morales cuando se infringen los derechos de propiedad industrial.
Así el artículo 66.2 a) de la Ley de Patentes, el artículo 43.2 a) de la Ley de Marcas y el artículo 55.2 c) de la Ley de Protección jurídica del Diseño Industrial recogen que «en el caso de daño moral, procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico».
Ahora bien, debemos interpretar dicha afirmación en el siguiente sentido:
1.- No es necesario que haya perjuicio económico, para que se pueda estimar la existencia de daño moral.
2.- El daño moral deberá probarse.
De hecho, el artículo 13.1 a) de la Directiva 2004/48/CE no obligaba a los estados miembros a que los daños morales fuesen resarcibles e incluso la regulación de algunos países algunos países no los contemplan.
En la legislación española, se recoge el derecho a la indemnización por daño moral por infracciones tanto de propiedad intelectual como industrial. Dicho derecho, viene fundado en la previsión genérica del artículo 1902 del Código Civil.
La existencia de daños morales en entornos de propiedad intelectual y derechos de autor ofrecen pocas dudas.
Sin embargo, dentro del ámbito de la propiedad industrial, las reclamaciones por daños morales pueden resultar de más difícil justificación y en muchos casos no son estimadas. Por un lado su prueba es dificultosa y por otro, su encaje sobre personas jurídicas resulta complicado. En los casos de estimación de los daños morales a personas jurídicas por infracciones de propiedad industrial, es frecuente que se utilice su indemnización como “cajón de sastre” para compensar la dificultad de prueba y en aras de una justicia material que jurídicamente puede resultar discutible.
El daño moral tiene la función de «resarcir a las víctimas de una situación de aflicción, desasosiego o zozobra causada por la violación de uno de sus derechos de exclusiva”. Se trata de un daño de tipo personal, que afecta al titular del derecho.
Dichos elementos deberán ser objeto de prueba por la parte que los alega (artículo 217 LEC) y no pueden ser utilizados de forma «punitiva» por los tribunales. Ese es el criterio de la Directiva 2004/48/CE que en su considerando 26 in fine rechaza dicho empleo.
Y en derecho español, la finalidad punitiva tiene su cauce en el ámbito penal.
Los daños morales no deben confundirse con los daños al prestigio del diseño recogidos en el artículo 55 de la LPDI: Mientras que los daños al prestigio son materiales, el daño moral se refiere a una persona. La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Tribunal de Marca Comunitaria) de 19 de julio de 2013, diferencia claramente entre ambos:
“Ahora bien, daño por desprestigio no es lo mismo que daño moral. El primero, que fue el solicitado, encuentra su apoyo en el art. 43.1 LM , cuando dice que El titular del registro de marca también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio de la marca por el infractor, especialmente por una realización defectuosa de los productos ilícitamente marcados o una presentación inadecuada de aquélla en el mercado. El daño moral, sin embargo, se encuentra previsto en el apartado segundo de ese precepto, en que se dice que «en el caso de daño moral procederá su indemnización, aún no probada la existencia de perjuicio económico».
Y en cuanto a la prueba del daño moral, cabe mencionar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, de 14 de enero de 2015 que indica:
“En lo concerniente al daño moral, no consta acreditado que los perfumes de las demandadas sean de inferior calidad o se encuentren defectuosamente presentados, ya que la peor de todas las presentaciones, en un supermercado, y dado que no existe riesgo de confusión o asociación por el modo de empleo de los signos, es insuficiente para generar un perjuicio per se según dispone el artículo 43.1 LM . de la misma manera no obra en las actuaciones elemento alguno que permita hablar del referido perjuicio moral”.
En conclusión, recae sobre el demandante la carga de la prueba de la existencia del daño moral. En reclamaciones sobre propiedad industrial, por infracciones de marcas o de diseño industrial, puede ser arriesgado plantear una solicitud de indemnización por daños morales pues en caso de no ser concedida supondría que no se condenase en costas al demandado, con el correspondiente perjuicio para los intereses de nuestro cliente.