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El deber de información al franquiciado

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Analizamos el criterio de nuestra jurisprudencia sobre el deber de información precontractual al franquiciado y las consecuencias de su incumplimiento

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El deber de información precontractual en los contratos de franquicia es un elemento esencial del contrato que responde a la finalidad de que el franquiciado obtenga toda la información sobre las características y condiciones esenciales de la franquicia para poder suscribir el contrato con pleno conocimiento de causa.

Sobre la finalidad de esta obligación se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 19 de febrero de 2019, con núm. de resolución 71/2019, cuando indica que “esa información precontractual persigue…que el franquiciado disponga de datos suficientes para poder decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia”.

Es decir, se trata de impedir que el franquiciado suscriba el contrato con desconocimiento sobre las consecuencias del negocio jurídico que está asumiendo.

Normativa aplicable al deber de información al franquiciado

El deber de información precontractual queda regulado, en primer lugar, en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y en concreto en su artículo 62.2, por el cual: Con una antelación mínima de 20 días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.”

Y, en segundo lugar, en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 18 de febrero de 2016, con núm. de resolución 61/2015 hace referencia al artículo 3 del citado Real Decreto simplificando aquellos elementos esenciales que debe contener la información previa facilitada a los franquiciados, de forma que esta debe incluir: “los datos de identificación del franquiciador, la descripción del sector de actividad en que haya de desarrollarse, el contenido y las características de la franquicia y de su explotación, la estructura y extensión de la red, y los elementos esenciales del contrato”.

Cuando se haga entrega al franquiciado, con carácter previo a la suscripción del contrato de franquicia, de información que contenga los citados parámetros o aspectos, se entenderá cumplida la obligación legal impuesta a los franquiciadores.

Por lo tanto, este deber de información previa en los contratos de franquicia tiene una gran relevancia y trascendencia en la práctica jurídica.

Y así lo refleja la reciente sentencia, ya citada, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, con núm. de resolución 71/2019, “el deber de información precontractual alcanza una gran relevancia, atendida la naturaleza del contrato concertado en el franquiciador, que dispone de experiencia en el sector de la actividad correspondiente, y el comerciante no experto, que pretender establecerse como franquiciado.

Consecuencias del incumplimiento del deber de información al franquiciado

Ahora bien, ¿y si el franquiciador incumple con la obligación de proporcionar la información precontractual al franquiciado?

En el caso de un incumplimiento por el franquiciador, las consecuencias van a depender del “grado o nivel” de este. Es decir, no va a comportar las mismas consecuencias la plena y entera omisión de toda información precontractual que una simple omisión parcial con escasa trascendencia.

1) Por ello es esencial citar la importante sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 13 de septiembre de 2018, que determina que “el incumplimiento de dicho deber de información precontractual, ya por pura omisión, ya porque la misma sea falsa o sesgada, puede dar lugar, no ya solo a la nulidad (ausencia de toda información, ex artículo 6.3 CC) o a la anulabilidad (dolo o error, ex artículos 1266 y 1270) y la consiguiente responsabilidad contractual en ambos casos…”.

Por tanto, cuando no se haya proporcionado ningún tipo de información precontractual al franquiciado la consecuencia jurídica sería la nulidad contractual.

Así lo corrobora la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de 29 de noviembre de 2018, con núm. de resolución 502/2018, por la que “no puede entenderse que exista nulidad del contrato por incumplimiento del art. 3 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero… ya que para ello sería necesaria que se hubiera omitido toda información…”.

2) Sin embargo, otra «vía» muy utilizada en la práctica para poder obtener la nulidad del contrato de franquicia pasa por alegar la apreciación de error o dolo como vicios invalidantes del consentimiento.

Para ello, como bien alude la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, de 3 de mayo de 2018, con núm. de resolución 147/2018, “para que concurra el vicio de consentimiento, como vicio de la voluntad negocial, es necesario que el error sea invalidante del consentimiento prestado, debiendo ser el mismo, esencial y excusable o invencible. Por tanto, por una parte ha de recaer sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración de contrato y, por otra no ha ser superable mediante el empleo de una diligencia media o normal.

Muy importante el doble requisito que recoge la sentencia.

Y es que, en primer lugar, el vicio invalidante ha recaer sobre un elemento esencial del contrato o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieren dado motivo a su celebración; siendo que la información precontractual, como ya hemos señalado, es considerada, por su importancia en la relación contractual, como un elemento clave y esencial del mismo.

Pero, en segundo lugar, es necesario que el franquiciado, mediante el empleo de la diligencia que le es exigible, no hubiera podido conocer las consecuencias del negocio jurídico que iba a celebrar.

3) También es posible que la obligación infringida por el franquiciador lo haya sido en menor medida o trascendencia, es decir, que sí haya entregado la información previa a la suscripción del contrato de franquicia al franquiciado pero que esta haya sido insuficiente o deficiente.

En estos casos más leves, en los que son reconducibles frecuentemente al dolo incidental (ex. Artículo 1270.2 CC), el incumplimiento conllevaría como consecuencia la mera indemnización por los daños y perjuicios causados como bien señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7ª, de 15 de noviembre de 2018, con núm. de resolución 483/2018.

Pero, como señala la doctrina y en concreto recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, de 4 de noviembre de 2011, hay que tener en cuenta que la exigencia legal de información precontractual, que recogen los arts. 3 del RD 201/2010 y 62.2 de la Ley 7/1996, debe interpretarse “en términos amplios, adaptándolo a las nuevas realidades -la introducción de la tecnología en la negociación-…permite nuevas posibilidades de cumplimiento de la obligación de información precontractual, y la primera de ellas sería que el documento de información se encuentre en la página web del cabeza de red”.

Es decir, se trata de flexibilizar la obligación del franquiciador de forma que una puesta a disposición del franquiciado, por ejemplo, en un portal web, pueda entenderla cumplida.

Finalmente, es importante destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, con núm. de resolución 438/2018.

En esta sentencia la Sala desestima los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la franquiciadora FoodService Project S.L., (propietaria de la marca Foster’s Hollywood; marca objeto del contrato de franquicia suscrito).

La desestimación se basó en que no había quedado acreditado que la franquiciadora hubiera cumplido íntegramente el deber de entrega de información precontractual al franquiciado impuesto por el art. 62.2 de la Ley 7/1996 y el art. 3 del RD 201/2010.

Por ello, conforme a los arts. 1.100 y 1.124 de nuestro Código Civil, la franquiciadora no podía alegar un incumplimiento de la franquiciada como causa de resolución del contrato pues carecía de legitimación ya que “una parte del contrato no puede exigir a la otra el cumplimiento de sus obligaciones si no ha cumplido con las propias.

Como la franquiciadora no había cumplido con el deber de entrega información precontractual “veraz” al franquiciado, no podía exigir el cumplimiento de las obligaciones de la parte contraria, ni la resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte pues no había cumplido con sus propias obligaciones.

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