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Declaración del riesgo en seguro de vida

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La declaración del riesgo es un deber de respuesta a lo que pregunte el asegurador cuyo incumplimiento puede tener graves consecuencias para el asegurado

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La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 27 de noviembre de 2019 (Res.nº 6 62/2019), ha resuelto a favor de Dña. Flora, la primera beneficiaria del seguro de vida contratado por D. Valeriano, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por considerar que recaen sobre la compañía aseguradora las consecuencias de haber realizado un cuestionario de salud incompleto. También justifica el recargo moratorio previsto legalmente como mecanismo para propiciar la rápida liquidación de los siniestros por parte de las aseguradoras.

Antecedentes

Por D. Valeriano se suscribió el 21 de junio de 2012 una póliza de seguro de vida para el caso de muerte (60.000 euros), constando como primera beneficiaria Dña. Flora.

Tras el fallecimiento de D. Valerio el día 5 de diciembre de 2016, Dña. Flora reclamó a la compañía aseguradora el capital de la póliza de seguro de vida para el caso de muerte que suscribió el finado. Sin embargo, se le denegó. Dña. Flora interpuso demanda contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de reclamación de cantidad.

La parte demandada se opuso a la demanda.

Primera Instancia

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona se dictó sentencia el 1 de febrero de 2018, estimando la demanda presentada por Dña. Flora, declarando que “estimando la demanda interpuesta por Dña. Flora contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., declaro la obligación de la demandada de hacer frente a la cobertura de la póliza de vida suscrita por D. Valeriano en fecha 21 de junio de 2012, en virtud de su fallecimiento, y condeno a ALLIANZ a pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (67.530,53€), más el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por cien desde el día 8 de febrero de 2017 hasta la fecha del pago. Las costas del procedimiento se imponen a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.»

El Juzgado consideró que Dña. Flora tenía legitimación exclusiva, como primera beneficiaria, para poder reclamar el capital actualizado estipulado en la póliza de seguro de vida para el caso de muerte (60.000€), suscrita por D. Valeriano, el 21 de junio de 2012, tras descartar que hubiera faltado a la verdad al dar respuesta al cuestionario de salud, al que fue sometido por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. También constató que la ocurrencia del siniestro previsto en la póliza se produjo con el fallecimiento de D. Valeriano el día 5 de diciembre de 2016.

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

Audiencia Provincial

Por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso recurso de apelación.

En cuanto al primer motivo, ALLIANZ alegó la presunta inexactitud de la respuesta negativa dada por D. Valeriano a la única pregunta que se le formuló sobre su salud antes de la suscripción de la póliza:

“En los últimos 5 años ¿Se ha sometido a pruebas de diagnóstico de alguna de las siguientes enfermedades (cáncer, infarto de miocardio, accidente cerebro-vascular, insuficiencia renal, cirugía cardíaca, trasplante de órganos vitales tales como corazón, pulmón, hígado, páncreas o médula ósea) o ha realizado tratamiento médico durante más de 7 días o ha tenido que interrumpir su rutina diaria por motivos de salud durante más de 7 días?”

Por parte de la Sección 11ª se desestimó dicho motivo, porque no se puede modificar en el escrito de interposición del recurso, las pretensiones mantenidas en la contestación a la demanda. En la misma, ALLIANZ sostuvo la disminución de la indemnización debida a Dña. Flora, por aplicación de la regla de equidad prevista en el art. 10.III LCS, por haber eludido el tomador declarar que había sido diagnosticado en el año 2006 de una cardiopatía. En la alzada, al anterior argumento, ALLIANZ añadió la circunstancia de haber omitido D. Valeriano estar en tratamiento médico por esa patología.

Sin embargo, el TS sobre el artículo 10 LCS, en la STS 81/2019 estableció que “el punto de partida de la jurisprudencia de esta Sala ha llevado a la misma a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración en el cuestionario. La Sala debe examinar si el tipo de preguntas que se le hicieron, le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. La doctrina se sintetiza sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto. Esto quedó reforzado por el último inciso añadido al primer párrafo de la redacción original del  art. 10  LCS en el que se establece que el tomador queda exonerado de su deber de declaración «si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él».

Para el Juzgado de Primera Instancia, ningún reproche mereció la actuación de D. Valeriano cuando suscribió la póliza, pues la pregunta a la fue sometido sobre su estado de salud, fue concreta.

Para la Sección 11ª, fue innegable que dicha patología cardíaca le había sido detectada al tomador en una prueba radiológica practicada el 7 de septiembre de 2006, antes del plazo de cinco años fijado en el cuestionario previo a la póliza, suscrito en el año 2012. Era por tanto una enfermedad anterior sobre la que el tomador no fue cuestionado por la aseguradora ni de manera específica, ni genérica, y sobre la que por tanto no debía dar respuesta.

ALLIANZ se limitó a preguntar sobre enfermedades diagnosticadas en los últimos 5 años (a partir del 2007) quizá porque consideró que las anteriores, o bien estaban superadas, o bien eran crónicas, y que, tras ese período de tiempo sin dar sintomatología significativa, como fue el caso de D. Valeriano, se debía considerar irrelevante a los efectos de concluir el seguro, y de hecho no fue esa la causa que provocó el nacimiento de su obligación indemnizatoria.

Por tanto, la Sección desestimó el motivo alegado, pues, citando la STS 81/2019, “En consecuencia, producido el siniestro, la aseguradora no puede ampararse para no cumplir íntegramente la prestación que le incumbe en una inexacta apreciación del riesgo, puesto que sería consecuencia de su propia falta de diligencia en la contratación del seguro.”

El segundo motivo se basó en la imposición indebida del recargo previsto en el artículo 20.8ª LCS por concurrencia de causa justificada. También fue desestimado, pues la Sección ha seguido la siguiente doctrina del TS (SSTS 11 de junio de 2007; de 10 de octubre de 2010 y 19 de febrero de 2019):

La regla general, en beneficio del asegurado, beneficiario y tercer perjudicado, es la imposición, incluso de oficio, del recargo moratorio previsto en el precepto indicado como mecanismo para propiciar la rápida liquidación de los siniestros por parte de las aseguradoras, por lo que en principio ningún reproche merece su imposición por parte del Juzgado.

La mora del asegurador, justificativa de la imposición del recargo, no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, serias dudas que en el caso no concurrirían: a la vista de la póliza, era clara la condición de beneficiaria exclusiva de Dña. Flora, si sobrevivía al asegurado; el fallecimiento del asegurado, con independencia de la causa, es un hecho objetivo debidamente comunicado a la aseguradora; dejando al margen que había pasado más de 1 año para la impugnación del contrato (art. 89 LCS y STS 635/07), es reiterada la jurisprudencia que establece que la mera discordancia sobre la cuantía exacta de la indemnización debida no es óbice para el devengo del interés moratorio de la que finalmente se declare pertinente pues el beneficiario era acreedor de la misma desde la comunicación del siniestro a la aseguradora; la omisión imputada al tomador en el escrito de contestación, falta de declaración de la cardiopatía hipertensiva, por la fecha en que fue diagnosticada (antes de los 5 años según constaba en la historia clínica conocida por ALLIANZ), no estaba comprendida en el formulario de salud al que se sometió a aquél, lo que no puede ir en perjuicio de la beneficiaria.

En definitiva, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 27 de noviembre de 2019, desestimó el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, así como condenando a la compañía aseguradora al pago de las costas.

Conclusión  

Se debe examinar si el tipo de preguntas que se formulan al tomador son conducentes a que este pueda representarse a qué antecedentes de salud que él conoce o no puede desconocer se refiere, es decir, si las preguntas que se le hacen en el cuestionario de salud le permiten ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, está ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. El deber de declaración del riesgo es como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

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