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Defectos constructivos e interrupción de la prescripción

defectos constructivos

La reclamación al promotor por defectos constructivos no interrumpe la prescripción frente al arquitecto

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No se puede presumir una obligación de solidaridad entre los agentes de la construcción y la empresa promotora sin que se pruebe la conexidad o dependencia entre las partes. Por tanto, la reclamación a uno de ellos, no interrumpe la prescripción del resto.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante Sentencia nº 418/2018, de 3 de julio, determinó que, de la relación contractual entre Promotora y agentes de la edificación no se desprende una obligación solidaria entre las partes.

Antecedentes

La Comunidad de Propietarios del Edificio situado en Alicante interpusieron demanda de juicio ordinario contra Promotora de Viviendas Venus S.L., D. Humberto y Dª Andrea como arquitectos técnicos, solicitando la indemnización de daños por los defectos de construcción del edificio y daños generados en elementos comunes y privativos.

Los arquitectos se opusieron a la demanda alegando la prescripción de la acción y negaron responsabilidad en los defectos denunciados.

Primera y Segunda Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante dictó sentencia el 8 de septiembre de 2014 desestimó la excepción de prescripción y estimó parcialmente la demanda, declarando la responsabilidad solidaria de los demandados por los defectos constructivos, obligándoles a la ejecución conjunta de obras de reparación.

En palabras del Juzgado la existencia de reclamaciones previas a la Promotora “produce el efecto de interrumpir la prescripción frente a los demás intervinientes en el proceso constructivo, en virtud del art. 1974 del Código Civil”.

Humberto y Dª Andrea interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que decidió la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 16 de julio de 2015 desestimándolo y confirmando la decisión de instancia.

La Audiencia Provincial indicó que, tal como se señaló en sentencia de la sección 6 de 16 de diciembre de 2013, el vínculo existente entre la Promotora y el arquitecto por el contrato de ejecución de obra presupone una posición de dependencia y conexidad que hace presumir el conocimiento del hecho interruptivo de la prescripción dirigido a la promotora.

Tribunal Supremo

Dª Andrea interpuso recurso de casación por infracción de los dispuesto en los arts. 17.1, 23 y 1974 del CC por indebida aplicación de la solidaridad impropia.

Señaló la recurrente que Dª Andrea y el Promotor estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento de servicios y no de ejecución de la obra, por lo que no le era aplicable la interrupción de la prescripción.

Alegó que la supuesta relación entre la Promotora y los arquitectos era una presunción que no fue objeto de debate y la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que se requiere que se pruebe el conocimiento previo de los hechos por los arquitectos.

La Sala indicó que la recurrente no modificó la base fáctica de las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que no se calificó el tipo de contrato del arquitecto con la Promotora.

El conocimiento de la reclamación por parte de los arquitectos técnicos fue enlazado por el tipo de dependencia con la Promotora, pero no se explicó de qué tipo era ésta y las razones de la declaración de responsabilidad por los defectos reclamados.

Teniendo en cuenta lo señalado la Sala dispuso que “la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en cuanto valoración jurídica, contradice, sin motivación, el art. 17 LOE, por cuanto la responsabilidad civil se configura como individual y solo sería por estirpes si existiese prueba que la amparase, que no es el caso”.

De conformidad con lo señalado en la sentencia de pleno 761/2014, de 16 de enero, lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación se trata de una responsabilidad solidaria, no obligación solidaria, que implica que para la interrupción de la prescripción se matiza en los casos en que se establece una obligación solidaria inicial.

En consecuencia según lo mencionado en sentencia 765/2014, de 20 de mayo” en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes”.

Conclusión

La Sala estimó el motivo de casación toda vez que no hubo constancia de que la parte recurrida dirigiera individualmente a la arquitecta técnica, ningún requerimiento o reclamación y no hubo prueba de conexidad o dependencia con la Promotora.

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