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Defectos constructivos y la importancia de los informes periciales

defectos constructivos

 

En las reclamaciones por defectos constructivos, son imprescindibles los informes periciales, que se valoran por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica

 Consulte su caso ahora

La LOE prevé una triple categoría de garantías para supuestos concretos de responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la edificación, sin perjuicio de la responsabilidad contractual que pueda derivarse de la intervención de cada uno de ellos.

La Ley de Enjuiciamiento Civil permite la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes. Será el Tribunal competente, el que valore dicha prueba bajo las reglas de la sana crítica y siguiendo unas ponderaciones establecidas doctrinal y jurisprudencialmente.

En esta entrada revisamos uno de estos casos sobre reclamaciones por defectos de la construcción.

La Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2019, nº de resolución 509/2019, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor, reduciendo la cuantía indemnizatoria a 11.727,36€. Por otro lado, estimó los recursos de apelación interpuestos por D. Humberto y FERBIS, revocando a sentencia dictada en primera instancia en cuanto a condenar a los demandantes al pago de las costas causadas por dichos demandados.

Antecedentes de hecho

D. Héctor fue el promotor y primer propietario de la vivienda. En mayo de 2003 finalizó la obra de la vivienda. No había una escalera de hormigón. Entre los años 2004 a 2005 se construyó la escalera de hormigón. El 5 de julio de 2006 se vendió la vivienda a los D. Gabriel y Dña. Florencia. Entre 2008 y 2009, los nuevos propietarios rehicieron la escalera y, en el año 2011, se manifestaron daños de forma evidente. En el momento de la interposición de la demanda en primera instancia, los daños estaban ya consolidados.

D. Héctor hizo construir la escalera de hormigón, que no estaba recomendada para dicho lugar, pues la vivienda fue construida sobre una pendiente de montaña. Se edificó en dos cuerpos, unidos por una escalera interior. La zona de la escalera era una zona de vecino o verde, en la que no se podían colocar estructuras rígidas, teniendo en cuenta el tipo de suelo existente. La construcción de la escalera de hormigón no era aconsejable, pues el muro existente en dicha parte servía de contención de aguas.

En el momento en que se manipuló el muro, la solidez del edificio se vio comprometida.

La rotura de la pared provocó que la zona de ladrillos quedara volando al aire, separada de los picholines.

Ello provocó una incidencia en una parte de la estructura, que afectó a la estabilidad del edificio, -no a los requisitos de habitabilidad-  (Ex art. 17. b) LOE).

Por lo tanto, los defectos se incardinaron en el art. 17. a) LOE (defectos o vicios de cimentación, solidez o estructura), que se causaron por una actuación negligente del promotor, quien no se asesoró de técnicos profesionales para la construcción de esta escalera.

D. Gabriel y Dña. Florencia interpusieron demanda, solicitando que se declarara la responsabilidad por defectos en la construcción de la vivienda unifamiliar, sita en el municipio de Bigues i Riells (Barcelona), contra las siguientes personas:

  • Don Héctor, en su calidad de promotor y primer propietario de la vivienda.
  • FERBIS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, SL, (FERBIS, en adelante) en calidad de constructora y sucesora de la anterior.
  • D. Humberto, en su condición de Arquitecto Superior, autor del Proyecto y director de la edificación.
  • D. Lucas, Arquitecto Técnico de la obra.

En dicha demanda solicitaron la declaración de responsabilidad de estas personas y que pagaran de forma solidaria la cantidad de 104.218,91 €.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2017, y estimó parcialmente la demanda. Declaró la responsabilidad de D. Héctor, en su calidad de promotor, en relación a los daños estructurales que presenta la obra de la vivienda. Declaró la ausencia de responsabilidad de los codemandados D. Humberto en su calidad de Arquitecto superior, D Lucas en su calidad de Arquitecto técnico y CONSTRUCCIONES Y OBRAS FERBIS SCP en su calidad de constructora, en relación a los daños estructurales que presenta la obra de la vivienda.

Condenó a D. Héctor, en su calidad de promotor, al pago de la cantidad correspondiente al coste de reparación de los daños estructurales que se recogían en la pericial actora, en la cantidad global por todos esos conceptos de 54.512,79 euros.

No impuso costas a ninguna de las partes, por estimarse parcialmente la demanda.

El Juzgado consideró que no podía exigirse responsabilidad al Arquitecto o Arquitecto Técnico, pues no autorizaron la obra, sino que se sometieron al proyecto inicial, no constando que después se hubiera modificado. Concluyó que el promotor demandado, D. Héctor era responsable de la construcción de esa escalera.

Se interpuso recurso de apelación por parte de D. Humberto, FERBIS y D. Héctor.

Audiencia Provincial

 D. Héctor formuló recurso de apelación, pues consideraba que la sentencia dictada en primera instancia había infringido la LOE. Alegó los siguientes motivos:

  • Primer motivo: improcedente rechazo de la falta de legitimación activa de la actora, alegada en la instancia por todos los demandados.
  • Segundo motivo:  improcedente rechazo de la petición de caducidad de la acción en la LOE. Reclamación de supuestos daños aparecidos después del transcurso del plazo de garantía de 3 años previsto en dicha Ley.
  • Tercer motivo: improcedente condena por supuestos defectos originados por causas derivadas de acontecimientos posteriores a la finalización de las obras de construcción y edificación del edificio, tanto por cuestiones de hecho (no se ha acreditado la ejecución de la escalera en su actual estado), como de derecho (el supuesto quedaría excluido del ámbito de aplicación de la LOE).
  • Cuarto motivo: errónea valoración de la prueba y, en concreto, de las pruebas periciales practicadas en la instancia. Denunció la existencia de errores aritméticos en el informe elaborado por el perito D. Tomás, y que la propuesta de reparación de las patologías, realizada por este perito, era desproporcionada, por lo que solicitó que, en su caso, la condena se redujera a la suma de 9.621,11 €.

D. Humberto y FERBIS, formularon recurso de apelación para impugnar las costas de primera instancia, causadas por su intervención. Ambos consideraban que debía imponerse a la parte demandante, en virtud del principio del vencimiento objetivo (art. 394 LECivil).

a) Recurso de apelación D. Héctor.

La Sección comenzó por las cuestiones impugnadas por D. Héctor.

En cuanto a la falta de legitimación activa de D. Gabriel y Dña. Florencia, la Sección ha traído a colación la STS de 7 de enero de 2014, la cual expresaba que “siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999, la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam (art. 10 LEC)». Aunque, en este caso, todas las partes demandadas alegaron dicha falta de legitimación de la parte demandante por no haber aportado su título de propiedad con la demanda, la Sección ha considerado que se admitió la aportación de la escritura pública de 5 de julio de 2006, en la que consta que D. Héctor y Dña. Enriqueta, como dueños, por mitades indivisas, vendieron la referida a los actores D. Gabriel y Dña. Florencia, por lo que resultó evidente que los actores tenían cualidad y carácter para ejercitar las acciones previstas en el  artículo 17 LOE, razón por la cual la Sección desestimó la excepción de falta de legitimación activa.

La Sala destacó que “la LOE es aplicable a las obras de nueva construcción y a obras de edificios ya existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir del día 6 de mayo de 2000, fecha de entrada en vigor de la Ley.” En este caso concreto, resultaba aplicable la LOE porque se trataba de un edificio cuya licencia de obra se concedió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pues, aun cuando no se haya acreditado plenamente la fecha de concesión de la licencia, todas las partes están de acuerdo en que se concedió cuando ya había entrado en vigor la LOE, pues las obras se iniciaron en 2002.

También la Sección trajo a colación los plazos de garantía que regula la LOE.

  1. Plazo de garantía decenal (diez años) para los supuestos de defectos graves en el edificio, es decir que afecten a su estructura.
  2. Plazo trienal (tres años) para los supuestos en que se incumplan los requisitos o condiciones de habitabilidad exigidos por la Ley.
  3. Plazo de un año, relativo a la responsabilidad del constructor por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

En el presente caso, se plantearon en los supuestos demandados, el plazo de garantía trienal, en cuanto a los vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionaban el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. Y, por otro lado, el plazo de garantía de 10 años, para supuesto en que los defectos afectaban a la solidez, cimentación o estabilidad de los edificios (art. 17 LOE: “a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio”).

En primera instancia, se consideró por el Juzgado, que no se podía entablar la acción de la garantía trienal, porque ya había caducado respecto a los defectos. Sin embargo, respecto la responsabilidad relativa a la cimentación, solidez o estabilidad del edificio, la Sección llegó a la conclusión de que la obra se terminó el 29 de mayo de 2003, según el certificado final de obra de dicha fecha. No existió una recepción formal y expresa de la obra por el promotor, presumiéndose como fecha de entrega el 29 de junio de 2003 (artículo 8.4 LOE).

Hasta junio de 2013, correría el plazo de caducidad dentro del cual podría ejercitar la acción la parte demandante.

Además, cuando se emitió el certificado final de obra, la escalera era de madera, según el proyecto redactado, no existiendo modificación del proyecto, aunque la escalera de obra no se legalizó.

En fecha 5 de julio de 2006, la parte demandante compró la vivienda, con la escalera de obra.

En fecha 16 de mayo de 2013, los actores dirigieron una carta de reclamación a todos los demandados (en concreto, la del demandado D. Héctor), indicándoles la existencia de defectos incardinables en el art. 17. a) LOE. Del burofax, en el que se le enviaba la carta, se dejó aviso en el domicilio de D. Héctor.

D. Héctor no recogió dicho burofax, aunque se dio por realizada la comunicación. La Sección entendió dicha comunicación por Correos interrumpió la prescripción de dos años, prevista en el art. 18 LOE, respecto al ejercicio de las acciones previstas en el art. 17 LOE.

Por todo ello, desestimó el segundo recurso de apelación alegado por D. Héctor.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas periciales, la Sección destacó la STS de 21 de junio de 2016, cuando expresó que:

“… la valoración de la prueba pericial… en la modalidad de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LECivil. Al permitirse, por los artículos 336 y ss. LECivil, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

(…)

El Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

  1. Razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos.
  2. Conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
  3. Los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
  4. La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1º. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

La STS 30 de noviembre de 2019 reflejó que resulta de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , pues tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso ‘valorar’ el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana critica”.

El art. 348 LECivil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.”

En definitiva, la Sección consideró que la zona de la escalera provocó una incidencia en una parte de la estructura, que afectó a la estabilidad del edificio, tratándose de defectos que afectan a la solidez o estabilidad del edificio, no a los requisitos de habitabilidad, que están recogidos en la garantía trienal del artículo 17, letra b) LOE. Los defectos se incardinan en el art. 17. a) LOE (defectos o vicios de cimentación, solidez o estructura), causados por una actuación negligente del promotor, quien no se asesoró de técnicos profesionales para la construcción de esta escalera.

En consecuencia, la declaración de responsabilidad fallada en primera instancia se ha considerado acertada por esta Sección, no pudiendo exigirse responsabilidad al Arquitecto o Arquitecto Técnico, que no autorizaron la obra, sino que se sometieron al proyecto inicial, que no constaba que después se hubiera modificado.

Por lo tanto, se concluyó que el promotor D. Héctor era responsable de la construcción de esa escalera, confirmándose en cuanto a este extremo el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Respecto a la indemnización, la Sala no compartió la valoración que realiza el perito de la parte demandante, considerándola desproporcionada. Para fijar la cuantía adecuada, se basó en el informe pericial emitido por IEP, ratificado por la Arquitecto Técnico, Dña. Leonor.

En dicho informe, se valoraban los defectos relativos a la solidez o cimentación del edificio por la construcción de la escalera en 9.162 €. En cuanto a los gastos generales y beneficio industrial, al tratarse de una obra privada y de una vivienda unifamiliar, a la que se aplicaron menores porcentajes por estos conceptos, concediéndose el 13%, equivaliendo a la cantidad de 1.191,06 €. Por último, en concepto de beneficio industrial, el 15%, equivalía al importe de 1.374,30 €.

La Audiencia Provincial aplicó estas valoraciones, pues consideraba que los actuales propietarios de la obra también rehicieron la escalera, colocando nuevos materiales, pudiendo incidir en el mal estado de esa zona del inmueble.

En definitiva, concluyó que la cuantía a indemnizar se redujera a 11.727,36 €.

b) Recurso de apelación D. Humberto y FERBIS.

La Sección destacó la teoría del vencimiento objetivo del art. 394 LECivil. Consideró que, en primera instancia, solo se estimó la demanda respecto de D. Héctor, desestimándose frente a FERBIS y D. Humberto.

Respecto a las costas causadas en primera instancia debió aplicarse el principio del vencimiento objetivo, condenando a la parte demandante, al pago de las costas causadas por estos demandados.

En este caso, estimó ambos recursos de apelación, en el sentido de que los actores deben pagar las costas causadas en primera instancia por la intervención de los demandados D. Humberto y FERBIS.

La Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor, reduciendo la cuantía indemnizatoria a 11.727,36€.

Estimó los recursos de apelación interpuestos por D. Humberto y FERBIS, revocando a sentencia dictada en primera instancia en cuando a condenar a los demandantes al pago de las costas causadas por dichos demandados.

Conclusión

La prueba pericial será valorada por el Tribunal competente bajo las reglas de la sana crítica,  siguiendo las ponderaciones establecidas doctrinal y jurisprudencialmente.

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