La infracción de las normas de defensa de la competencia permite la anulación de un contrato y la indemnización por daños y perjuicios, pero no siempre se consigue.
Aunque la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre, todavía no ha sido transpuesta al ordenamiento español, los tribunales vienen resolviendo litigios de esta materia tanto en el sentido de anular contratos o condenar a una indemnización por daños y perjuicios como en el contrario. La cuestión principal es determinar si realmente ha habido esa infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre uno de estos casos, en Sentencia de 20 de octubre de 2015, en la cual se hace un análisis de dos puntos especialmente conflictivos: la cuota de mercado y la duración del contrato, en un caso relativo a una gasolinera.
La compañía Pozuelo 4 S.L. (en adelante “Pozuelo”) firmó un contrato en 1998 (pero retrotrayendo sus efectos a 1993), por el que se otorgaba un derecho de superficie por 45 años a la compañía Galp Energía España S.A. (en adelante Galp). Galp construiría una estación de servicio que arrendaría la gasolinera al propietario del terreno durante el mismo tiempo y Pozuelo se obligaba a tener como proveedor exclusivo a Galp.
“Pozuelo” presentó demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid solicitando la declaración de nulidad de los contratos. El Juzgado desestimó la demanda y condenó a “Pozuelo” al pago de las costas.
La demandante, apeló ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso y condenó a “Pozuelo” al pago de las costas.
Así que presentaron recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Galp por su parte, se opuso al recurso y solicitó el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE, para determinar si se considera que un proveedor con una cuota de mercado inferior al 5% tiene capacidad o no para afectar a la competencia, independientemente de la duración del contrato o si se debe valorar la misma. Y en caso de que la duración se fuese determinante, si la referencia de comparación sería la del resto de contratos de suministro del sector.
El planteamiento de la cuestión prejudicial fue objeto de múltiples trámites procesales, pero finalmente, el 24 de abril de 2013 el Pleno de la Sala dictó auto acordando plantear la petición de decisión prejudicial sobre si un contrato como el controvertido en este litigio puede ser considerado como de “importancia insignificante” y no incurrir el la prohibición del artículo 81 CE (hoy artículo 101 TFUE) al ser la cuota de mercado del proveedor no superior al 3% en comparación con la cuota de otros tres proveedores que agrupan alrededor del 70%, aunque su duración exceda de la media del mercado. Para el caso de que la respuesta fuese negativa, y el contrato tuviese que examinarse a la vista de los Reglamentos nº 1984/83 y 2790/99 ¿no siendo el proveedor propietario de los terrenos y siendo la duración restante del contrato superior a 5 alos el 1 de enero de 2002, el contrato devendrá nulo el 31 de diciembre de 2006?
El TJUE emitió auto de fecha 4 de diciembre de 2014: No se infringe el derecho de competencia, si la cuota de mercado de ese proveedor no supera el 3% mientras que la cuota de mercado acumulada de otros tres proveedores represente cerca del 70% y la duración del contrato no sea manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el sector. Y una cláusula de no competencia de un contrato en vigor a 31 de mayo de 2000 que cumple los requisitos de exención del Reglamento nº 1984/83 pero que no cumple los establecidos en el Reglamento 2790/1999, está exento de la prohibición establecida en el artículo 81 CE, hasta el 31 de diciembre de 2001.
Así que, siendo un dato relevante conocer la duración media de los contratos de suministro en exclusiva de combustibles y carburantes a estaciones de servicio en 1993 y 1998, se acordó plantear dicha cuestión a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC).
La CNMC emitió su informe, indicando que la duración de los contratos a fecha de inicio anterior a 31 de diciembre de 1993 era de 28,47 años. Y con respecto al año 1998, la duración es de 25,53 años. Pero cuando había un derecho de superficie y se arrendaba la estación al propietario del terreno, la duración para los contratos a anteriores al final de 1993 era de 31,43 alos y la de los contratos firmados hasta 1998 era de 25,74 años.
En definitiva, la Sala desestima el recurso al considerar que la duración del contrato litigioso en exclusiva (30 años), no era superior a la media del año 1993 (31,43 años) ni manifiestamente excesiva respecto de la duración media del año 1998 (25,74 años). Por tanto, no existe infracción de las normas de defensa de la competencia.