En la ordenación del mercado confluyen una serie de leyes entre las que destacan la Ley de Competencia Desleal de 1991 y la Ley de Defensa de la Competencia de 2007.
Aunque ambas aspiran a la ordenación del mercado, lo hacen desde distintas perspectivas. La LCD en su artículo 1 dice que su objetivo es proteger la competencia en interés de todos los que participan en el mercado. Pretende evitar que haya una competencia excesivamente agresiva y desleal. Por otra parte la LDC pretende que exista realmente una “sana” competencia para el buen funcionamiento del mercado, evitando que la falta de competencia perjudique a los clientes.
En cuanto al punto de vista legal, la Ley de Defensa de la Competencia utiliza instrumentos de derecho administrativo como son los expedientes sancionadores, gestionados por una institución pública como es la Comisión Nacional de la Competencia, las multas, prohibiciones y autorizaciones.
Por otra parte, la LCD se inserta en el derecho privado, siendo los “actores” particulares en el mercado (empresas y consumidores) los que mediante acciones civiles (declarativas, de condena a hacer o no hacer, e indemnizaciones) velarán por sus propios intereses. Pero el enfoque no es solamente hacia la defensa de los competidores, sino “en interés de todos los que participan en el mercado” (art.1 LCD) y especialmente de los consumidores. Y en este sentido, en el artículo 33 de la LCD se legitima activamente a cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal: Se puede alegar la LCD por consumidores, o asociaciones de consumidores o incluso instituciones de derecho público.
En algunos casos, además de la LCD y la LDC, serán de aplicación otras leyes como la Ley General de Publicidad de 1988. Es posible que “el ilícito publicitario puede ser al mismo tiempo un ilícito competencial, del que pueden nacer diferentes acciones incluso acumulables (….) En suma, las acciones por publicidad ilícita no pueden desplazar a las de competencia desleal, y el demandante puede optar por interponer aquéllas o éstas, acumularlas con respeto a los requisitos legales, o ejercitarlas alternativamente”, según indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 2005.
Por último en cuanto a la relación entre la LCD y la LDC, y como consecuencia de su ámbito jurídico, en la LDC, los actos administrativos gozarán de su presunción “iuris tantum” de veracidad, mientras que en la LCD, su interpretación es restrictiva, de manera que se deberá probar de manera sólida, que se ha incurrido en los comportamientos desleales que tipifica la ley.
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