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El delito de estafa procesal

 

estafa procesal 

La estafa procesal es un subtipo de delito de estafa agravada que se produce al manipular pruebas para conseguir un error judicial

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El delito de estafa procesal se incorporó por primera vez a nuestra legislación en el año 1983 en los arts. 528 y 529.2 del Código Penal. Actualmente este delito se encuentra recogido en el artículo 250, apartado 7º de nuestro Código Penal.

Se incardina como uno de los subtipos agravados de estafa existentes, al cual se le atribuye una pena privativa de libertad de entre uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Estructura del delito de estafa procesal

La Sentencia del Tribunal Supremo 835/2016, de 4 de noviembre, sistematizando la doctrina jurisprudencial sobre el delito de estafa procesal, concretó que este delito se compone de una estructura triangular que lo diferencia del delito de estafa ordinario.

Así, en concreto, la estructura se encuentra integrada por:

  • El sujeto activo: El agente que genera un engaño -información errónea- antecedente, bastante y causante.
  • El sujeto pasivo o engañado: Es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo
  • El perjudicado o tercero: Es la persona que resulta perjudicada o que puede serlo con la resolución judicial.

Concepto de estafa procesal

El artículo 250.7º del Código Penal determina que ha de entenderse por delito de estafa procesal, de forma que:

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.”

Así, señala la Sentencia 921/2013, de 4 de diciembre, que se incurre en este delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce, con la presentación de falsas alegaciones, a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte.

Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014, destaca que la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado por tanto y la particularidad de este delito, es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien sufre el perjuicio (el particular estafado).

Resulta claro, por tanto, el fundamento de la agravación de este tipo de estafa respecto de la figura básica, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido (aquel sobre el que recae la resolución judicial), sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de justicia.

La Sentencia del Tribunal Supremo 232/2014 de 25 de marzo aludió a la flexibilización del entendimiento del delito de estafa procesal, dejando fuera de su ámbito simples estrategias defensivasque se limitan a valerse de alegaciones, que no son siempre compatibles con el principio de buena fe (art. 11 LOPJ) y meras omisiones por sí solas cuando afecten a cuestiones relevantes.

Por tanto, para que efectivamente se pueda calificar la conducta con un delito de estafa procesal, “ha de confirmarse el juicio negativo de tipicidad realizado por el órgano a quo.

Requisitos del delito de estafa procesal

La Sentencia del Tribunal Supremo 878/2004, de 12 de julio, señaló como requisitos básicos de este delito, los siguientes:

1º Dualidad personal

El requisito de la dualidad personal significa que no coincide la persona del engañado (que es el Juez por ser a quien el error ha inducido a realizar o dictar el acto de disposición) con quien ha sufrido el perjuicio (el particular afectado).

El daño que supone al patrimonio del particular se une al atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudadoras, al utilizar como mecanismo de la estada el engaño del Juez (SSTS 749/97, de 30 de septiembre).

Esta dualidad personal aparece expresamente prevista en el propio art. 248.2 del Código Penal (delito de estafa) cuando habla de “perjuicio propio o ajeno”.

2º Engaño bastante e idóneo

Este es un requisito esencial que caracteriza toda clase de estafa, que consiste en el empleo de engaño y que en estos casos se produce en el seno de un procedimiento judicial.

Como señala la STS de 22 de octubre de 2014, el engaño bastante ha de ser antecedente y causante de la resolución judicial correspondiente.

Sobre la idoneidad del engaño, las SSTS 266/2011 o 332/2012, señalan que, en la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta , en definitiva debe tener la idoneidad suficiente , es decir, entidad y consistencia, como para que el Juez caiga en el engaño.

3º Finalidad

El engaño ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso.

4º Intencionalidad

El autor de este delito ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determina resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses

Además, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 con nº de resolución 456/2019, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas, de forma que solo quedan colmadas cuando existe:

5º Error

Se provoca un error en el órgano judicial que le lleva a dictar una resolución que sin el referido engaño no hubiese realizado.Y,

6º Perjuicio

El perjuicio ha de derivarse de la resolución judicial fruto de ese engaño y debe recaer sobre un tercero.

Perjuicio que, obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda la conducta delictiva.

Pero, por otra parte, la STS citada añadía que la nueva reforma también provocó que se prescindiera de alguno de los elementos de la estafa básica, de forma que ya no es necesario un acto positivo de disposición con desplazamiento patrimonial.

Por tanto, basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero (STS nº 232/2016, de 17 de marzo, entre otras).

Tipos de estafa procesal

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 y número de resolución 1455/2003, señala que la doctrina distingue el delito de estafa procesal, por su característica de dualidad personal que ya hemos visto, entre un delito especial propio e impropio de forma que, será:

Delito especial propio

Cuando el sujeto engañado es el juez.

Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones.

Si se produce la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas.

En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce.

Delito especial impropio

Por el contrario, la estafa procesal impropia, es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones.

Es decir, como señala la SSTS 1980/02, en este caso el fraude procesal y engaño recaerían sobre la parte contraría y no sobre juez. Y es a esta contra parte a la que se le impulsa, dentro del procedimiento y ordinariamente mediante pruebas falsas o por simulaciones a allanarse, desistir, renunciar, llegar a una transacción o en cualquier caso, determinar un cambio en su voluntad procesal como solución más favorable.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1993 aludió a un nuevo tipo de delito de estafa procesal y en concreto, el llamado:

Por omisión

Esta tipología de delito nace cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar.

Casos: Resoluciones de los Tribunales sobre estafa procesal

A continuación, mostraremos algunos casos en los que nuestros tribunales han condenado por delito de estafa procesal.

Sentencia del Tribunal Supremo 447/2019, de 14 de marzo de 2019:

El delito de estafa procesal, prevista en los artículos 248.1 , 250.1,7° del Código Penal concurre en autos al constar que la denuncia presentada en el juzgado se realizó incorporando la descripción de unos hechos inveraces en relación con la afirmación de la existencia de un accidente causante de unas lesiones, con conocimiento de su falsedad, por los acusados, con el propósito de inducir al juez a dictar, en perjuicio de la querellante, una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

Cuestión aparte es que los hechos podrían haber concurrido idealmente con el delito de denuncia falsa. Esto es inmodificable en esta instancia pues se desconoce si se formuló acusación por este delito y por la exigencia de respeto a la prohibición de la «reformatio in peius”.

Sentencia del Tribunal Supremo 551/2018, de 14 de noviembre de 2018:

El acusado…con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico…consiguió́ que su gerente procediera firmar…un certificado de dicha mercantil en el que…se vino a introducir mendazmente por el mismo o por persona a su ruego, mediante manipulación informática, un párrafo por el que dicha mercantil reconocía al acusado el 40% de la propiedad de la finca X…propiedad de dicha mercantil…Seguidamente y con la intención de consumar su propósito delictivo, el acusado vino a presentar…ante los Juzgados de Primera Instancia de Alcázar de San Juan una demanda de juicio declarativo ordinario en la que se venía a suplicar la declaración judicial de dicha cotitularidad sobre la finca mencionada en tal porcentaje, a la vez que por otrosí solicitó como medida cautelar la anotación preventiva de dicha demanda en el Registro de la Propiedad, adjuntando a dicha demanda como documento número nueve el mendaz certificado, en apoyo de sus pretensiones. Dicha demanda fue tornada al Juzgado de Primera Instancia n°2, incoándose el juicio ordinario 224/2007… y se vino a adoptar dicha medida cautelar, que tras el oportuno recurso vino a ser confirmada en grado de apelación mediante auto dictado por esta misma Sala con fecha 28 de octubre de 2.010, resoluciones ambas en las que se tomó en principal consideración el contenido falaz de tal certificado. Finalmente, dicho juicio ordinario quedo en suspenso por prejudicialidad penal a consecuencia de estas actuaciones…”.

Así, “lejos de admitir solo que había conseguido un documento en el que se le reconocía un 40% de la titularidad dominical de la finca de la mercantil mediante procedimiento falsario y mendaz optó por añadir a esta acción un reconocimiento judicial del documento para poder con la sentencia acceder al registro de la propiedad mediante el reconocimiento judicial del documento…Ello le llevó…a dar ese paso más a ese acto falsario, cuando engañar al juez con el mismo, y los documentos adicionalesa fin de poder conseguir una resolución judicial favorable del reconocimiento judicial del documento falsario, aunque la decisión judicial de la anotación se dio como consecuencia del engaño motivado por el carácter instrumental del documento para la comisión del delito de estafa procesal, el cual debe entenderse con el carácter de consumado…”.

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