La inscripción en un registro de morosos antes del requerimiento previo de pago no conlleva necesariamente la vulneración del derecho al honor
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de octubre de 2019 (Res. n.º 563/2019), ha desestimado el recurso interpuesto contra una financiera por no apreciarse vulneración del derecho fundamental al honor. El cliente fue incluido en un registro de morosos antes de iniciar el procedimiento monitorio pertinente. La Sala considera que el requerimiento de pago previo era un requisito formal y que tenía una finalidad garantista.
Antecedentes de hecho
D. Gonzalo era titular de una tarjeta de crédito del El Corte Inglés desde 2006. En su día dejó de abonar las cuotas por imposibilidad económica llegando a pactar hasta 7 novaciones sucesivas. La última fue para pagar cuotas entre mayo de 2011 y junio de 2012. La Financiera el Corte Inglés EFC S.A promovió juicio monitorio en reclamación de 899,58 euros. El deudor ni pagó ni se opuso y se instó la ejecución.
La sorpresa llegó para la D. Gonzalo cuando a principios de 2017 desde su banco le refirieron que figuraba asociada una deuda de 828,25 euros en Equifax, y que la misma estaba inscrita en el fichero desde el 05/08/11. Considerando el actor, a tenor de los hechos, que se vulneró su derecho al honor, solicitó una indemnización de 10.000 euros a la financiera, basándose en que no fue requerido previamente al pago. Alegó además, que en su día la demandada aportó una carta sin cantidad concreta fechada el 20/08/11. No constaba su recepción ni se hacía mención alguna de la posibilidad de incluir sus datos en un registro de morosidad.
El Corte Inglés alegó que la deuda seguía impagada y era perfectamente conocida por la parte actora, cuya veracidad no desconocía ni negaba. Subsidiariamente se oponía a las pretensiones indeminizatorias. Añadió la demandada que, la deuda ascendía a 1.577,82 euros al aplicarle los intereses. La Financiera estaba dispuesta a condonar dicha cantidad en caso de ser estimada la demanda.
Primera Instancia
El 9 de julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Avilés, dictó sentencia desestimando la demanda.
Concluyó el juzgado “que habría lesión al honor si la omisión de esos requisitos previos de información y requerimiento, hubiesen impedido o limitado al deudor la posibilidad de pagar y por lo tanto eliminar la apariencia de insolvencia, o bien le hubiesen impedido discutir la deuda, su liquidez, su exigibilidad, o su correcta determinación, de modo que haya quedado finalmente incluido en el fichero mostrando ante terceros una apariencia de insolvencia inmerecida. En este caso, el demandante reconoce la veracidad de la deuda, y no articula siquiera argumento alguno para razonar que la omisión de los requisitos ha sido la causa de una lesión a su honor porque de haberse cumplido, la inclusión sería indebida o no pertinente habiéndosele privado de este modo de la posibilidad de reaccionar. Ha habido por tanto incumplimiento de requisitos formales, pero no lesión del derecho al honor, pues no se discute su condición de deudor insolvente”.
Audiencia provincial
El 15 de noviembre de 2018 la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo asumió los hechos probados en primera instancia, y dictó sentencia desestimando el recurso de apelación.
Si bien la información previa en el contrato y el requerimiento previo eran requisitos necesarios, en este caso, dicha vulneración no atentaba contra el art. 18.2 CE.
Tribunal Supremo
Contra la sentencia de la Audiencia, se interpuso recurso de casación por la parte actora.
El recurso de casación se interpuso por infracción de:
-art. 38.1.c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
-art. 18.2 de la CE. al igual que el art. 19.1 de la Ley de Protección de Datos, en relación con el art. 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
El recurso se basaba en el hecho de que la Financiera no indicó al deudor que los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros de morosos, y que ello menoscababa su derecho al honor. Todo ello a pesar de que, el actor, ratificara en primera instancia su incumplimiento prolongado en el tiempo de forma consciente alegando insolvencia patrimonial.
El Ministerio Fiscal se adhirió a la decisión tomada por la Audiencia Provincial de Oviedo.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia de 23 de octubre de 2019 desestimó el recurso.
La Sala apuntó la falta de coincidencia y sintonía de la doctrina citada por la parte recurrente (STS 245/2019, de 25 de abril). En su momento la Sala motivó la finalidad del requerimiento en su sentencia 740/2015 de 22 diciembre, declarando que no era un simple registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o no quieren hacerlo de modo injustificado. Este requerimiento impide que por descuido o error ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
En este caso, no era necesario el requerimiento para que tuviese plena certeza de que no era posible llegar a un acuerdo. Hacía tiempo que la acreedora accedió a la novación, sin que el recurrente hiciese frente a lo comprometido. Su actitud fue totalmente pasiva abandonando toda negociación para saldar la deuda. La acreedora no incluyó a D. Gonzalo en el registro de solvencia de forma sorpresiva.
Para la Sala, no se infringió la finalidad del requerimiento teniendo en cuenta los datos probados y desestimó el recurso.
Conclusión
La inclusión de una deuda reconocida y cierta, en un registro de morosos no constituye una vulneración del derecho al honor, aunque se haya hecho antes del requerimiento de pago.