El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen es el límite a la libertad de información
El derecho a la información no ocupa una posición prevalente absoluta respecto de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad o a la propia imagen. Solo se antepone cuando se aprecie el interés social de la información que se publica como fin constitucionalmente legítimo. Los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, constituyen límites externos al correcto ejercicio de la libertad de información.
Cuando nos encontramos ante la colisión de varios derechos fundamentales, debemos hacer una valoración ponderativa de las circunstancias que concurran en el caso concreto, para declarar si hay, o no, intromisión ilegítima en los derechos en conflicto.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia de 26 de noviembre de 2019, Resolución nº 641/2019, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el titular del periódico y el autor del artículo periodístico, D. Rafael.
Antecedentes de hecho
El 31 de diciembre de 2016, en el periódico La Provincial/Diario Las Palmas, se publicó un artículo firmado por D. Rafael, con motivo del avistamiento de un ovni en 1976 en un municipio de Gran Canaria, por D. Carlos María, que era médico de familia. En el mismo artículo, se publicó también la desclasificación de los papeles de la investigación por parte del Ministerio de Defensa. Fue publicado en dos páginas web, teniendo, por tanto, difusión local y digital.
Se revelaron datos personales de la vida privada de D. Carlos María, bajo el epígrafe “Giro negativo en su vida”. Aparecían, además, fotografías de la vida privada, no solo del fallecido, sino también de su esposa, sus hijos, incluso con sus padres y sus hermanos.
Por D. Rubén y Dña. Angelina, hijo y ex mujer de D. Carlos María, se interpuso demanda, pues consideraban lesionados los derechos fundamentales del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.
Primera Instancia
El 8 de febrero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por D. Rubén y Dña. Angelina, condenando solidariamente a la entidad y a D. Rafael a abonar a la parte demandante la cantidad de quince mil euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados, más el interés legal devengado. También les condenó a publicar a su costa en la edición impresa del diario de la entidad, en los diarios de mayor tirada en la provincia de Las Palmas y en las dos páginas web, la parte dispositiva de la sentencia dictada.
El Juzgado consideró lesionados por el artículo publicado, los derechos fundamentales del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen de la parte actora (art. 18.1 CE).
Audiencia Provincial
La parte demandada interpuso recurso de apelación.
El 18 de diciembre de 2018, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando en su integridad la sentencia dictada en primera instancia, condenando en costas a la parte apelante.
Tribunal Supremo
La parte demandada interpuso recurso de casación. Se fundó en dos motivos:
- Aplicación indebida del artículo 18.1 CE, en relación con el artículo 20.1.d) CE, referido “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
- Infracción por aplicación indebida del artículo 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
El 26 de noviembre de 2019, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación.
Determinó, respecto al primero de los motivos alegados, que se encontraba ante la colisión de varios derechos fundamentales, exigiendo por su parte, un esfuerzo ponderativo de las circunstancias concurrentes, sin que pudiera prevalecer un derecho sobre otro. La Sala tuvo que examinar los conflictos entre estos derechos, desde un doble plano. Desde el plano abstracto, en el que el derecho a la información tiene un valor o jerarquía preferente dentro de los derechos fundamentales, pues el TS lo ha considerado importante en la formación de una opinión pública libre y plural; y, desde el plano concreto, desde el que, atendiendo a las peculiaridades de cada caso, se podía considerar, mediante el correspondiente juicio de proporcionalidad, injustificado el sacrificio de los otros derechos en conflicto, declarando, por tanto, una intromisión ilegítima en los mismos.
El Tribunal Supremo expuso que los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, constituían límites externos al correcto ejercicio de la libertad de información. Destacó la STC 23/2010, de 27 de abril, concretamente el Fundamento Jurídico 3, que expresaba que:
“[…] el propio apartado 4 del artículo 20CE dispone que todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen así lo que hemos denominado ‘función limitadora’ en relación con dichas libertades”.
También resaltó la STC 185/2002, de 14 de octubre, el FJ 3, en el que se proclamaba que:
“[…] el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección».
En cuanto al derecho fundamental a la intimidad, el TS ha reconocido en la sentencia que atribuye a su titular el poder de resguardar un ámbito reservado, tanto personal como familiar, con el objetivo de evitar intromisiones arbitrarias en la vida privada.
El artículo periodístico, además de haberse referido a los papeles desclasificados sobre los ovnis del Ministerio de Defensa, que apenas aportaban novedades relevantes respecto de lo que ya se conocía sobre el suceso ocurrido en junio de 1976, desveló hechos de la vida privada de D. Carlos María que determinaban la intromisión en la intimidad del fallecido y de la parte demandante.
Destacó para justificarlo, la STS 600/2019, de 7 de noviembre, donde se determinaba la legitimidad de una intromisión en la intimidad, exponiendo que:
“[…] debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues la esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, a quien únicamente corresponde delimitar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (en este sentido, por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, 114/2017, de 22 de febrero, y 101/2018, de 28 de febrero)”.
En este caso concreto, D. Carlos María era especialmente celoso a la hora de revelar datos de su esfera privada.
Por lo que respecta al derecho a la propia imagen, según el TS consiste en el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública. De hecho, el Tribunal Constitucional ha afirmado que:
“[…] su ámbito de protección comprende, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde”, abarcando“[…] la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental” (SSTC 23/21010, de 27 de abril; 12/2012).
De hecho, en el artículo periodístico, aparecía una foto de D. Carlos María con Dña. Angelina y dos de sus hijos, menores de edad. Esa publicación fotográfica no fue autorizada por ellos, no permitiendo, por lo tanto, la difusión de la misma. Con este hecho, la acción de la parte demandante ha quedado legitimada, careciendo de relevancia para la formación de una opinión pública libre y plural.
Pasando al derecho fundamental al honor, se hizo referencia a determinados aspectos peyorativos, concretamente, en referencia a la personalidad del finado, que afectó a su fama y buena estima, e influyó en su dignidad personal. Estos aspectos peyorativos eran del todo innecesarios y gratuitos, desmereciendo a una persona en el concepto público de la misma.
Es en la STS 481/2019, de 20 de septiembre, donde ha quedado reflejado que:
“Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia, ya por razón de las personas. (…) la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(…) La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.”
En este caso concreto, la vida de D. Carlos María no conformaba un hecho de interés general, ni tampoco era relevante en el avistamiento del ovni ni la desclasificación de las investigaciones del Ministerio de Defensa. Tampoco ocupaba ningún cargo político, ni ejercía una profesión de relevancia pública. Era médico de familia.
En definitiva, la libertad de información no ha quedado justificada para poder invadir los derechos fundamentales afectados.
Por último, respecto al derecho a la información, para el TS no ha ocupado en el caso expuesto una posición prevalente absoluta respecto del derecho a la intimidad y a la propia imagen, pues no ha considerado de interés público el hecho de ofrecer datos y noticias sobre la vida privada de D. Carlos María, ni tampoco el empleo de expresiones vejatorias sobre su persona.
En cuanto al segundo motivo de casación alegado, cuestionándose la cuantía indemnizatoria de quince mil euros, el TS ha traído a colación el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, el cual expresa que “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.
Para justificar la intromisión ilegítima, que da lugar a la indemnización, el TS ha acudido a las SSTS de 4 de junio de 2014 y a la 338/2018, de 21 de junio, entre otras, donde se ha declarado que:
“[…] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.”
Por tanto, en este caso, el TS ha considerado que para fijar la cuantía de la indemnización se ha tenido en cuenta desde primera instancia, la gran difusión que tuvo el artículo, tanto a nivel local como digital, que las partes implicadas no eran personajes públicos, que se difundieron fotos de su ámbito privado, y el revuelo que tuvieron que soportar a consecuencia de la publicación del mencionado artículo periodístico.
El TS ha destacado jurisprudencia (como la STS 388/2018, de 21 de junio), donde se ha considerado que revisar la cuantía de la indemnización en casación se considera algo excepcional, pues su fijación corresponde a los tribunales de instancia, solo pudiéndolo hacer cuando no se hayan respetado los criterios legales o en casos de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción. En este caso, el TS no ha considerado que la indemnización haya sido notoriamente desproporcionada o arbitraria.
Conclusión
Cuando nos encontramos ante la colisión de varios derechos fundamentales, se debe hacer una ponderación de las circunstancias concurrentes del caso, para saber si se ha producido una intromisión ilegítima. Sin embargo, la libertad de información no siempre está justificada para invadir los derechos al honor, intimidad y propia imagen de otras personas, generándose un derecho indemnizatorio por la intromisión y por el daño moral producido.