Una fórmula para invertir en negocios si tener que crear una sociedad y limitando la responsabilidad a la aportación realizada es el contrato de cuentas en participación.
Puede ser una fórmula ideal para emprendedores y “business angels”.
Su regulación se encuentra el los artículos 239 a 243 del Código de Comercio:
TÍTULO II.
DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.
Artículo 239.
Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.
Artículo 240.
Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 241.
En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.
Artículo 242.
Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.
Artículo 243.
La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.
Se trata de un acuerdo suscrito entre una entidad gestora y un partícipe, recibiendo la primera aportaciones de capital por parte de la segunda, para dedicarlas al negocio o actividad económica en que la última está interesada. El “cuenta-participe” no interviene en el negocio. Solamente recibe una retribución.
Las partes de este contrato son: El “cuenta-participe” que pone un capital en un negocio y aspira a una retribución, y el gestor que lleva adelante el negocio bajo su propio nombre. Si hay beneficios, el “cuenta-participe” recuperará el capital y los rendimientos que se hayan acordado. Y si hay pérdidas, lo máximo que puede perder el “cuenta-participe” es su aportación de capital (este extremo conviene dejarlo claro en el contrato).
No se crea ninguna estructura societaria ni ningún patrimonio separado, ni fondo común de bienes. El contrato de cuentas en participación no crea ninguna persona jurídica nueva. El dinero aportado se integra en el patrimonio del gestor. Es similar a un préstamo, en el que el prestamista asume el riesgo del negocio, a cambio de una parte de los beneficios.
No requiere para su constitución el otorgamiento de escritura pública. En determinadas situaciones, la privacidad del contrato puede ser ventajosa para ambas partes.
En cuanto a las obligaciones de las partes, el partícipe está obligado a hacer su aportación, debiéndose mantener al margen de la gestión, que es competencia exclusiva del gestor. El partícipe tiene el derecho a participar en los resultados, sean positivos o negativos. El gestor está obligado a destinar la aportación al fin acordado, adquiriendo la titularidad de los bienes aportados y debiendo rendir cuentas de los resultado de las mismas. El gestor contrata y realiza las operaciones en nombre propio, no pudiendo utilizar el nombre del partícipe ni siquiera con el consentimiento de éste. Como dice el artículo 242, los terceros solo tendrán acción contra el gestor, y el “cuenta-participe” no tiene acción contra los terceros.
Es muy importante que en el contrato quede bien claro que se trata de un contrato de cuentas en participación, regulado en los artículos 239 a 243 del C. de Comercio, por que en casos confusos la jurisprudencia ha calificado la situación como sociedad irregular: en este caso todos responden con todos sus bienes presentes y futuros. De ahí la importancia de que redacte su contrato un abogado experto en estos temas.
Una última ventaja es que el derecho a recibir dividendos, no prescribe a los 5 años que establece el artículo 947 del C. de Comercio, sino a los 15 años del artículo 1964 del Código civil, por la remisión que el artículo 50 del C. de Comercio hace al Derecho Civil Común.
En definitiva, nos encontramos ante un contrato que puede ser de gran utilidad tanto para emprendedores como para inversores o “business angels”, más sencillo que la constitución de una sociedad, y que no requiere de ningún tipo de publicidad.
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