La Audiencia Previa en los juicios ordinarios o el acto de la vista en los juicios verbales será el momento procesal límite para la apreciación por el juzgado de la falta de competencia territorial.
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Tengo el honor de publicar un trabajo del eminente jurista Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
Esta entrada es más profunda de lo que habitualmente publico y está recomendada especialmente para profesionales del derecho. Aquí os dejo el trabajo de Rafael Juan Juan Sanjose:
Control de Oficio de la Competencia Territorial
Límite Temporal – ATS de 9-9-2015
Rafael Juan Juan Sanjosé
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón
Índice
1.- Introducción
2.- La competencia territorial en la LEC
3.- Posturas acerca del límite temporal para la apreciación de oficio
4.- Nueva doctrina del Tribunal Supremo
1.- Introducción.-
La apreciación de oficio por parte de los jueces y tribunales de la falta de competencia territorial es una cuestión, que si bien parece resuelta en nuestra legislación procesal, la interpretación conjunta de los preceptos que la regulan ha producido continuas controversias entre los distintos tribunales dando paso, como veremos a continuación, a diversos criterios que van desde poner el límite al momento de la presentación de la demanda, a no establecer, en principio, límite alguno, tal y como se prevé para la falta de competencia objetiva.
Así las cosas, y fruto del Auto del Alto Tribunal de 9 de septiembre de 2015 (1), en el que se da solución a dicha disyuntiva interpretativa, en el presente trabajo pretendemos realizar un análisis de la cuestión, estudiando los precedentes, la regulación legal y los distintos criterios, para finalizar exponiendo la nueva doctrina que el Tribunal Supremo ha razonado.
2.- La competencia territorial en la LEC.-
Previamente al estudio del fondo de la cuestión entendemos necesario hacer un breve estudio acerca de la actual regulación que sobre la competencia territorial se encuentra en nuestra ley rituaria civil y así, en primer lugar nos encontramos con que tal y como expresa ARROYO FIESTAS (2) la presente Ley mantiene los criterios generales para la atribución de la competencia territorial, sin multiplicar innecesariamente los fueros especiales por razón de la materia y sin convertir todas esas reglas en disposiciones de necesaria aplicación.
Así, pues, se sigue permitiendo, para buen número de casos, la sumisión de las partes, pero se perfecciona el régimen de la sumisión tácita del demandante y del demandado, con especial previsión de los casos en que, antes de interponerse la demanda, de admitirla y emplazar al demandado, se lleven a cabo actuaciones como las diligencias preliminares o la solicitud y eventual acuerdo de medidas cautelares.
La regulación concreta de la competencia territorial se encuentra en la Sección segunda del Capítulo II, Título II del Libro primero de la LEC (arts. 50 a 60), siendo el artículo 50 LEC el que regula el fuero general de las personas físicas, el 51 el de las personas jurídicas y entes sin personalidad, el artículo 52 el que prevé ciertos fueros especiales en función de la materia y por su parte el artículo 53 LEC nos da las pautas para resolver la cuestión de competencia cuando se produce una acumulación de acciones o pluralidad de demandados.
En lo que al presente trabajo importa es de resaltar el artículo 54 LEC, el cual expone el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, y así determina que las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, exceptuándose ciertas reglas del artículo 52 y las demás a las que la LEC u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.
Sigue diciéndonos el artículo que no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.
Y por último determina que la sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.
Por sumisión expresa entiende el legislador la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren (art. 55 LEC) y la sumisión tácita se entenderá en los siguientes supuestos según los criterios establecidos en el artículo 56 LEC:
1. El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.
2. El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.
Entrando en concreto en la materia del presente trabajo, el artículo 58 LEC, respecto a la apreciación de oficio de la competencia territorial determina que cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.
Como expresa el artículo 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
De los artículos 58 y 59 LEC, se deduce, por tanto, que el Juez no podrá declarar, en ningún caso, de oficio, la falta de competencia territorial cuando ésta no esté determinada por las reglas imperativas, siendo, en consecuencia, las partes las que deberán proceder a su alegación.
Al remitirse el legislador a las reglas imperativas, debemos deducir la misma consecuencia, según lo visto en los artículos estudiados (art. 54 LEC), para los supuestos de juicio verbal, contratos de adhesión y condiciones generales claramente impuestas, los cuales, no admiten la sumisión expresa y tácita, en el caso de juicio verbal, ni la expresa en los otros dos supuestos.
Por su parte el artículo 60.1 de la LEC añade que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.
Con la finalidad de reducir la posibilidad de conflictos negativos de competencia territorial , el apartado segundo del referido precepto establece que solo en el caso de que la decisión de inhibición no se hubiera adoptado con audiencia de todas las partes, podrá el tribunal al que se remitieren las actuaciones declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas, es decir, con la finalidad referida se condiciona el control de oficio de la competencia territorial por el tribunal al que se remitieren las actuaciones a que la competencia venga fijada por reglas imperativas y la decisión de inhibición se hubiese adoptado sin audiencia de todas las partes (4) .
Como resumen de lo expuesto el Alto Tribunal en Auto de 26 de noviembre de 2007 (5) expresa que los artículos 50 y siguientes de La Ley de Enjuiciamiento Civil contienen la normativa sobre la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales. Los artículos 50 a 53 establecen los fueros de competencia, pero el artículo 54 proclama un principio básico en este tema: las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita… y este principio, a sensu contrario, el artículo 58 lo desarrolla: cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el Tribunal examinada de oficio su competencia territorial … y, finalmente, la regla básica se concluye en el artículo 59: fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusiera en tiempo y forma la declinatoria.
Por último y aunque estemos estudiando la competencia territorial, tal y como veremos a continuación, es de destacar a los efectos del debate sobre el límite temporal en el control de oficio de la competencia territorial lo previsto por el legislador, en el artículo 48 LEC, respecto a la competencia objetiva y así dicho artículo expresa que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. De lo que se deduce que no hay límite temporal alguno para su apreciación.
3.- Posturas acerca del límite temporal para la apreciación de oficio.-
La cuestión respecto al límite temporal en el control de oficio de la competencia territorial, lejos de pacífica ha sido continuamente objeto de estudio, debate y controversia en nuestros tribunales, y así, el Alto Tribunal, en un primer momento (6) vino dando el mismo tratamiento procesal a la falta de competencia objetiva y a la falta de competencia territorial, solución que, en aplicación del art. 48 LEC, posibilitaba un control de oficio de ambas clases de competencia tan pronto como se advirtiera su falta; por tanto, no restringido al inicio del proceso.
En esta línea, argumentaba la jurisprudencia, se encuentran los arts. 416 y 443.3 LEC, puesto que ambos permiten dicho examen de oficio, respectivamente, en el acto de la audiencia previa en el procedimiento ordinario y en el acto de la vista en el verbal.
Además, la actual distribución de competencias entre el titular del órgano judicial y el secretario judicial tras la reforma procesal operada por la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, en cuya virtud se ha atribuido a este último la admisión de las demandas (arts. 404.1 para juicio ordinario y 440.1 LEC para juicio verbal), también parece abonar la idea de que el juez pueda apreciar de oficio su falta de competencia territorial con posterioridad al momento inicial del proceso.
En este sentido Autos como el de 3 de octubre de 2006 (7) del Tribunal Supremo, mantenían que tiene establecido reiteradamente esta Sala que el tratamiento procesal de la competencia territorial cuando viene establecido por un fuero imperativo se asemeja al dispensado a la competencia objetiva, de manera que, a pesar de que el artículo 58 obliga al juez que conoce de la petición inicial a examinar de oficio su competencia, cuando por hechos sobrevenidos se tiene conocimiento de que el domicilio actual no es el establecido en la demanda, el tribunal que conoce del asunto carece de competencia territorial y debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 de la LEC para la falta de competencia objetiva.
Y también señala reiteradamente esta Sala que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas.
Asimismo en Auto de 26 de noviembre de 2007 (8) el Alto Tribunal expone que tal como expresa el Ministerio Fiscal en su dictamen, tanto la competencia objetiva como la funcional presentan un carácter improrrogable para las partes y consecuentemente, las normas que las regulan ostenta una naturaleza imperativa, de ius cogens. Frente a aquéllas, la competencia territorial se distingue porque sus normas tienen carácter dispositivo, tal como señala expresamente el artículo 54 de la Ley Enjuiciamiento Civil, de manera que los preceptos que a ella se refieren, y por consiguiente los fueros legales que contemplan, sólo resultan aplicables en defecto de lo que resulte de los fueros convencionales, esto es, de la sumisión expresa o tácita de los litigantes, exceptuándose determinados supuestos en que sí se establecen fueros imperativos que impiden dicha sumisión. Consecuencia de todo lo anterior es que, mientras la competencia objetiva y la funcional son presupuestos procesales susceptibles de ser controlados de oficio por parte del órgano judicial (artículo 48 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente), para que pueda tener lugar en la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial es preciso que la misma venga fijada por reglas imperativas, como exige expresamente el inciso primero del artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Posteriormente, y en autos más recientes (9), el Alto Tribunal cambió de criterio y estableció que de conformidad con el tenor literal del art. 58 LEC, la apreciación de oficio de la competencia territorial se constriñe al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, siendo por ello inadmisible un examen posterior.
Esta última interpretación, como dice el Tribunal Supremo (10) parte de la base de que, pese al tenor del art. 48 LEC, el legislador ha querido diferenciar entre competencia objetiva y competencia territorial, de modo que no reciban el mismo tratamiento procesal.
En consecuencia, a diferencia del control sobre la competencia objetiva, se entiende que el legislador ha querido limitar el control de oficio sobre la competencia territorial al momento inicial del pleito, lo que además es coherente con la previsión legal para el control a instancia de parte, pues la ley procesal civil establece que la declinatoria debe plantearse en los primeros diez días del plazo para contestar, en el juicio ordinario, o en los cinco primeros posteriores a la citación para la vista, en el juicio verbal, con suspensión del procedimiento, lo que significa que también para el control a instancia de parte se ha querido que tenga lugar al inicio del pleito, de manera que, una vez determinado el órgano judicial territorialmente competente, no puedan suscitarse de nuevo problemas de competencia territorial .
Este segundo criterio, favorable a restringir el control sobre la competencia territorial al momento inicial del proceso, encuentra respaldo normativo en los casos en que se trata de controlar de oficio la competencia territorial en fase de ejecución forzosa (art. 545.2 LEC).
Además, dicho criterio también resulta avalado por la circunstancia de que, a diferencia de lo que sucede con la competencia objetiva, la ley no ha creído conveniente considerar los defectos de competencia territorial como determinantes de nulidad absoluta (arts. 238.1º LOPJ y 225 LEC), de tal modo que, cuando concurra en el proceso un vicio de esta naturaleza, solo cabe estar al tratamiento procesal específicamente previsto (denuncia mediante declinatoria, en tiempo y forma, o control de oficio al inicio del pleito), a fin de que después ya no se planteen problemas de competencia territorial , salvo la especialidad representada por el art. 67.2 LEC, que en cualquier caso exigiría una denuncia inicial de parte que se mantuviera luego durante todo el curso del proceso.
Finalmente, también se puede añadir que tanto el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución) como la salvaguarda de la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) constituyen argumentos a favor de limitar temporalmente el control de oficio de la competencia territorial, con el fin de evitar el peregrinaje jurisdiccional.
Precisamente la necesidad de evitar el peregrinaje jurisdiccional fue la razón que llevó al Alto Tribunal a optar por el archivo en los procesos monitorios (ATS de 5 de enero de 2010 (11) y posteriores), lo que ha tenido plasmación legal en el último párrafo del art. 813 LEC tras la reforma introducida por la Ley 4/2011, de 24 de marzo.
De dicho criterio son exponentes el Auto del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2012 (12) , que en su Fundamento de Derecho segundo expone que según el artículo 59 de la LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.
También el Tribunal Supremo ya en Auto de 29 de noviembre de 2004 (13) exponía que, el control de oficio de la competencia territorial sólo puede realizarlo el Tribunal al inicio del proceso, cuando se trata de una materia que se corresponde con un fuero imperativo, y en el Auto de 4 de junio de 2004 (14) mantenía la apreciación de oficio por regla imperativa de forma extemporánea porque el art. 58 limita tal posibilidad a “inmediatamente después de presentada la demanda”.
Con el mismo criterio el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2012 (15) estableció que ha de tenerse en cuenta que el momento oportuno para la apreciación de oficio de la competencia territorial es, según determina el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el «inmediatamente posterior a la presentación de la demanda», debiendo entonces, antes de dar lugar a su admisión y si estima que existe algún error, iniciar un trámite a los efectos de dar audiencia a las partes personadas -demandante, normalmente, y Ministerio Fiscal- y de resolver, a la vista de sus alegaciones, sobre la cuestión suscitada.
Continua diciendo el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desde luego otra interpretación no resulta sencilla de realizar. Nótese, de un lado, que el tenor literal de aquel precepto es claro y conduce a negar la existencia de oportunidades diferentes y sucesivas de examen oficial; de otro, que la nulidad de pleno derecho por falta de competencia solo se anuda a la de índole objetiva o funcional; y finalmente y con toda probabilidad debido a ello, que el control de oficio se rige por normas distintas que permiten, tratándose de la objetiva, su apreciación «tan pronto como se advierta» (arts. 238.1º LOPJ y 48 y 61 LEC). Precisamente son las divergencias señaladas las que malogran ciertas asimilaciones en el tratamiento procesal de la competencia objetiva y de la competencia territorial y las que exigen no solo excluir la aplicación analógica del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a este último supuesto, sino también limitar los poderes del juzgador para declarase incompetente por razón del territorio en cualquier momento del procedimiento, incluido el acto mismo de la vista, y ante una hipotética aparición de hechos nuevos o de conocimiento posterior (art. 443.2, II LEC).
Naturalmente, nada impide que el demandado alegue tales hechos a través del planteamiento en tiempo y forma de la declinatoria por falta de competencia territorial (art. 59 LEC). Esta previsión legal fuerza a que el órgano territorialmente competente no quede fijado de manera definitiva hasta que se resuelva sobre ella, si llegara a plantearse, o hasta que transcurra el plazo para su presentación, si finalmente se decidiera no acudir a dicho instrumento o se hiciera extemporáneamente. Sería entonces, al decidir la declinatoria y a instancia de parte, cuando el tribunal podría comprobar si se aplicaron correctamente o no las normas imperativas de competencia territorial y, en su caso, si habría de entrar en juego o no los efectos de la llamada perpetuatio jurisdictionis (art. 411 LEC).
4.- Nueva doctrina del Tribunal Supremo.-
A la luz de los distintos criterios expuestos en el epígrafe anterior, el Alto Tribunal mediante Auto de Pleno de nueve de septiembre de 2015 (16), vino a determinar la solución al problema y así sentar una nueva doctrina que diera cierta seguridad jurídica a los diversos planteamientos mantenidos.
En este sentido el Tribunal Supremo declara, constituida la Sala en pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.
Matiza el Alto Tribunal que la necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general (art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues, respecto del art. 411 LEC, para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial (17).
En conclusión, con esta nueva doctrina se fijan unos criterios que permitirán a los jueces y tribunales saber con certeza el momento hasta el cual puedan declarar de oficio su falta de competencia territorial, dejando, por tanto, a un lado la incertidumbre e inseguridad que hasta el momento reinaba en nuestro panorama jurisprudencial, y así para los supuestos que se sigan por los trámites del juicio ordinario, será la Audiencia Previa el momento procesal límite para dicha apreciación, siendo en los juicios verbales el acto de la vista.
Rafael Juan Juan Sanjose
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
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Notas:
(1) ATS, Civil sección 991 del 09 de septiembre de 2015 (ROJ: ATS 7109/2015 – ECLI:ES:TS:2015:7109A); Recurso: 87/2015 | Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTÁN.
(2) ARROYO FIESTAS, F.J., “Presupuestos procesales: jurisdicción y competencia” en “La LEC tras dos años de vigencia”, Estudios de Derecho Judicial, CGPJ, 2003, nº 44, pág. 21
(3) Reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2.
(4) ATS, Civil sección 1 del 31 de julio de 2007 (ROJ: ATS 12384/2007 – ECLI:ES:TS:2007:12384A); Recurso: 95/2007 | Ponente: ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS – Fundamento de Derecho primero.
(5) ATS, Civil sección 1 del 26 de noviembre de 2007 (ROJ: ATS 15660/2007 – ECLI:ES:TS:2007:15660A); Recurso: 131/2007 | Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ – Fundamento de Derecho segundo.
(6) por ejemplo, AATS de 25 de abril de 2006, conflictos nº 3/2006 y nº 105/2005 ; 3 de octubre de 2006 , conflicto nº 91/2006 ; 10 de julio de 2007, conflictos nº 61/2007 y 70/2007 ; y 31 de julio de 2007, conflictos nº 2/2007 , 21/2007 y 46/2007.
(7) ATS, Civil sección 1 del 03 de octubre de 2006 (ROJ: ATS 15908/2006 – ECLI:ES:TS:2006:15908A); Recurso: 91/2006 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS – Fundamento de Derecho segundo. Ver también en el mismo sentido ATS, Civil sección 1 del 25 de abril de 2006 (ROJ: ATS 8590/2006 – ECLI:ES:TS:2006:8590A); Recurso: 3/2006 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS – Fundamento de Derecho segundo y ATS, Civil sección 1 del 31 de julio de 2007 (ROJ: ATS 12382/2007 – ECLI:ES:TS:2007:12382A); Recurso: 2/2007 | Ponente: ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS – Fundamento de Derecho segundo.
(8) ATS, Civil sección 1 del 26 de noviembre de 2007 (ROJ: ATS 15660/2007 – ECLI:ES:TS:2007:15660A); Recurso: 131/2007 | Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ – Fundamento de Derecho tercero.
(9) AATS de 22 de abril de 2014, conflicto nº 25/2014; 29 de octubre de 2013, conflicto nº 126/2013; 15 de octubre de 2013, conflicto nº 152/2013, y 24 de septiembre de 2013, conflicto nº 108/2013.
(10) ATS, Civil sección 991 del 09 de septiembre de 2015 (ROJ: ATS 7109/2015 – ECLI:ES:TS:2015:7109A); Recurso: 87/2015 | Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTÁN – Razonamiento Jurídico único.
(11) ATS, Civil sección 1 del 05 de enero de 2010 (ROJ: ATS 213/2010 – ECLI:ES:TS:2010:213A); Recurso: 178/2009 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER – Razonamiento Jurídico segundo.
(12) ATS, Civil sección 1 del 10 de abril de 2012 (ROJ: ATS 5386/2012 – ECLI:ES:TS:2012:5386A); Recurso: 24/2012 | Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ – Fundamento de Derecho segundo.
(13) ATS, Civil sección 1 del 29 de noviembre de 2004 (ROJ: ATS 15050/2004 – ECLI:ES:TS:2004:15050A); Recurso: 47/2004 | Ponente: LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ – Fundamento de Derecho tercero.
(14) ATS, Civil sección 1 del 04 de junio de 2004 (ROJ: ATS 7253/2004 – ECLI:ES:TS:2004:7253A); Recurso: 23/2004 | Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ – Fundamento de Derecho segundo.
(15) ATSJ, Civil sección 1 del 12 de junio de 2012 (ROJ: ATSJ CV 62/2012 – ECLI:ES:TSJCV:2012:62A); Sentencia: 14/2012 | Recurso: 24/2012 | Ponente: MARIA PÍA CRISTINA CALDERÓN CUADRADO – Fundamento de Derecho segundo.
(16) ATS, Civil sección 991 del 09 de septiembre de 2015 (ROJ: ATS 7109/2015 – ECLI:ES:TS:2015:7109A); Recurso: 87/2015 | Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTÁN – Razonamiento Jurídico único.
(17) AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015.