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El documento mercantil a efectos penales por Rafael Juan Juan Sanjose

DOCUMENTO MERCANTIL

A efectos penales, quedan excluidos del concepto de documento mercantil,   aquellos  cuyos efectos sean meramente internos, limitando su eficacia a dicho ámbito, sin trascendencia ni repercusión en el tráfico jurídico-mercantil.

Publicamos a continuación el trabajo de  Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.

 

El Documento Mercantil a efectos Penales

Rafael Juan Juan Sanjosé
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón

 

Índice

1.- Introducción
2.- Concepto de Documento en el Código Penal 
2.1.- Documento en general
2.2.- Documentos “tecnológicos”
2.3.- Notas características
3.- Documento Mercantil

 

1.- Introducción

El código penal, pese a citar, dentro de los elementos típicos de determinados delitos, al “documento mercantil”, no incluye en su articulado, definición alguna que nos permita concluir con total seguridad, cuando nos encontramos ante un documento mercantil, o cuando ante un documento meramente privado, siendo de vital importancia, en delitos, como las falsedades documentales (arts. 390 y ss.), tal diferenciación, puesto que será distinto el tipo penal a aplicar, siendo asimismo distinta la consecuencia jurídica, en forma de pena, de la acción del autor.
Es por ello que en el presente trabajo pretendemos hacer un análisis jurisprudencial a fin de poder hacer una configuración del concepto, requisitos, caracteres y notas definitorias del documento, y en concreto del documento mercantil, a efectos penales, para así tener claros aquellos puntos que determinarán su naturaleza y la inclusión en un determinado tipo u otro.

2.- Concepto de Documento en el Código Penal

2.1.- Documento en general

El Código Penal, en su artículo 26, considera documento a efectos penales todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

Al ser la definición expuesta por el legislador excesivamente parca para dar luz a la amplitud de realidades que se nos presentan en la práctica forense, la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de documento y así el Alto Tribunal, en Sentencia de 30 de septiembre de 2010 (1), entre otras, expone que son documentos aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad (SSTS 19.5.2000, 24.4.2002, 23.9.2003).

En este sentido, sigue diciendo la citada resolución, que la sentencia 19 de enero de 2009 y el auto 5 de abril de 2000 ponen de relieve como el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede tenerse en cuenta la evolución social.

Se ha elaborado así un concepto normativo de documento como todo soporte indeleble en el que se plasman contenidos de procedencia humana, significativos, con carácter original y finalidad probatorias, que han de estar integrados en la causa, ser literosuficientes y no estar contradichos por otras pruebas.

2.2.- Documentos “tecnológicos”

Una vez advertida la conceptualización que la jurisprudencia ha dado respecto a la consideración de documento a efectos penales, la nueva realidad y el avance de las tecnologías de la información ha obligado a los operadores jurídicos a formalizar una nueva teoría, mucho más amplia y adaptada a la sociedad, respecto a lo que hay que considerar como documento, y así, como advierte la citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, el concepto de documento, actualmente, no puede reservarse y ceñirse en exclusividad al papel reflejo y receptor por escrito de una declaración humana, desde el momento que nuevas técnicas han multiplicado las ofertas de soportes físicos capaces de corporeizar y dotar de perpetuación al pensamiento y a la declaración de voluntad; una grabación de vídeo, o cinematográfica, un disco o una cinta magnetofónica, los disquetes informáticos, portadores de manifestaciones y acreditamientos, con vocación probatoria.

Como nos advierte el Alto Tribunal en sentencia de 5 de diciembre de 2012 (2) ciertamente la extensión de la categoría de documento a los digitales no ofrece duda a partir de la LECivil 2000.

El artículo 135.5 LEC, ya establecía, antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que cuando los tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos se pueden utilizar siempre que quede garantizada la autenticidad, lo que ha quedado más patente con la citada reforma, en la cual ya se establece en el punto primero del artículo 135 LEC que cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273 (3), remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.

En el mismo sentido se expresa el artículo 230 LOPJ cuando establece, tras la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que los documentos emitidos por los medios anteriores (telemáticos), cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Por todo lo expuesto, el soporte papel ha sido superado por las nuevas tecnologías de la documentación e información. Cualquier sistema que permita incorporar ideas, declaraciones, informes o datos susceptibles de ser reproducidos en su momento, suple con ventajas al tradicional documento escrito, siempre que existan instrumentos técnicos que permitan acreditar la fiabilidad y seguridad de los impresos en el soporte magnético.

Se trata de una realidad social que el derecho no puede desconocer. El documento electrónico imprime en las “neuronas tecnológicas”, de forma indeleble, aquello que se ha querido transmitir por el que maneja los hilos que transmiten las ideas, pensamientos o realidades de los que se quiere que quede constancia. Su autenticidad es tan firme que supera la realidad que puede visualizarse en un documento escrito.

El documento electrónico adquiere, según sus formas de materializarse, la posibilidad de adquirir las categorías tradicionales de documentos privados, oficiales o públicos, según los elementos técnicos que se incorporen para su uso y materialización (4). La Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información consagra la validez del contacto electrónico lo que dota a los resortes informáticos de la misma validez que los soportes tradicionales.

2.3.- Notas características

La nueva configuración del documento a efectos penales, dada la realidad en que se desarrolla la actividad jurisdiccional como hemos visto anteriormente, ha hecho que la jurisprudencia desarrolle una serie de notas definitorias y caracterizadoras del documento a fin de que el mismo tenga relevancia jurídico-penal.
Así las cosas, tal y como expone el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de septiembre de 2002 (5), con arreglo a la nueva fórmula legal, la interpretación literal del artículo 26 CP resulta insatisfactoria, y por ello, se impone hallar otra. Así, puede concluirse que documento a efectos penales es el resultado de combinar un soporte material y datos, hechos o narraciones; caracterizándose aquélla por las notas siguientes:

a) En primer término, el documento, al ser una materialización, debe constar en un soporte indeleble.
Por ello, se suele considerar el documento escrito como el documento por antonomasia. Ahora bien, hoy no se ven razones que impidan conferir tal condición a documentos diversos del documento escrito: la referencia a la legislación civil (arts. 1.216 ss. CC y 596 LEC) se puede explicar históricamente (el modelo francés), pero parece insuficiente. De ahí que, siguiendo las brechas abiertas por la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 26 cierre una polémica en el sentido más correcto.

Por lo tanto, si el documento tiene que constituirse mediante una declaración humana de forma razonablemente perdurable, pues de lo contrario no podría entrar en el tráfico jurídico y su finalidad probatoria no llegaría a conseguirse, no se ve obstáculo para reservar sólo al papel la posibilidad de ser soporte físico de la corporeización de dicha declaración.

Cualquier otro soporte de idéntica vocación indeleble puede ser susceptible de considerarse documento y, por tanto, ser susceptible de falsificación; así, una grabación en vídeo o cinematográfica o sonora (disco o cinta magnetofónica).

Lo que sucederá es que algunos de estos soportes, en ocasiones, pueden ser poco fiables; su susceptibilidad de manipulación, sin que se advierta la misma, puede ser grande. Ahora bien, si en el caso concreto esa posibilidad no se ha podido dar, no existe obstáculo para admitir un documento así materializado.

Hoy día, empero, la pretendida fiabilidad del papel ha desaparecido y todos los documentos son igualmente vulnerables, por lo que ese pretendido requisito no puede ser conditio sine qua non para dejar de admitir lo que es de uso común en el tráfico jurídico.

b) Otra nota es que tenga procedencia humana. Se trata de que el contenido del documento resulte atribuible a una persona.

En principio, es indiferente si se trata de una manifestación de voluntad (un testamento, por ejemplo) o una declaración de conocimiento (un acta de una sesión del Consejo de Administración, un certificado médico…), mientras su autor sea un ser humano.

Ello tendrá como consecuencia necesaria que haya que establecer un autor determinado o, cuando menos, determinable. El autor de la declaración -no de los intervinientes o afectados, pues éstos quedan incluidos o referidos en el contenido del documento – ha de ser determinable, sin más problemas que los derivados de la comprensión ordinaria, aunque sea necesario el auxilio de medios técnicos de público acceso.

Queda así, de entrada, excluido el documento anónimo; es decir, el que no se puede atribuir con seguridad a nadie por no constar expresamente su autor. Sin embargo, dado que el autor es determinable y no determinado, no será anónimo el documento cuando de éste pueda derivarse cuál es el autor; pero la deducción ha de serlo por el sentido, no por mediar mecanismos diversos (prueba grafológica, huellas dactilares…) de acceso no generalizado ni generalizable.

El artículo 26 alude a datos, hechos o narraciones. El dato, el hecho o la narración deben reconducirse a su procedencia humana. Lo contrario sería equiparar una narración que, evidentemente, sólo puede proceder de un ser humano, a datos o hechos que pueden ser, teóricamente al menos, porciones inermes de realidad.

c) También el contenido de la declaración debe ser comprensible de acuerdo a los usos sociales, es decir, significativa en sí misma.

Así, un documento extranjero, que surta efectos en España, es documento y su falsedad punible, pues sólo es necesaria, en ocasiones, su traducción; en cambio, un escrito en clave, encriptado, no es un documento a estos efectos, pues se pretende con su confección todo lo contrario; que no signifique nada para quien no esté en posesión de la correspondiente clave; es más; no se desea su ingreso en el tráfico jurídico.

Además, se ha de actualizar la nota de la significación. Análogamente a lo que sucede con determinadas abreviaturas convencionales -claves en cuya posesión están todos- o a los documentos extranjeros -para entenderlo habrá que o estudiar esos idiomas o acudir a un traductor- habrá que colegir que son documentos todas aquellas declaraciones de voluntad o de conocimiento que se confeccionen por procedimientos electrónicos o lógicos y que para su entendimiento y/o transmisión y/o transformación son necesarios instrumentos o medios que también están a disposición de cualquiera: ordenadores, modems, faxes…

d) También se requiere la entrada en el tráfico jurídico. Si el documento no entra (o no está concebido para entrar: documento encriptado) o, aun entrando, le faltan características esenciales (procedencia humana, autor determinable) o no significa nada (sopa de letras) no estaremos ante un documento en el sentido de objeto de protección jurídico-penal. Ello no impide que cualquier objeto pueda integrarse en otro documento, formando así un complejo, cuya alteración entonces sí será la de un documento.

e) Por último, el documento válido es el documento original y no tienen tal carácter las copias ni fotocopias.

Sobre este último punto hay que matizar, de acuerdo a lo expuesto por el Alto Tribunal en sentencia de 10 de junio de 2003 (6), que una fotocopia puede tener pleno valor documental, si las circunstancias subjetivas y objetivas en las que se utilizan las fotocopias son hábiles para generar plena confianza en su autenticidad (SSTS 13-3- 90 y 18-11-91, entre otras).

En conclusión y como expone el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 10 de junio de 2003, para que los soportes materiales constituyan documento deben cumplir una triple condición:

1) ser atribuibles a una o más personas aunque no estén firmados.

2) tener capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico.

3) estar destinados a dicho tráfico, bien desde su creación (documentos intencionales), bien con posterioridad (documentos ocasionales).

A su vez, el documento debe cumplir tres finalidades:

a) la perpetuadora, en cuanto fijación material, con vocación de permanencia, de unas manifestaciones de pensamiento.

b) la probatoria, al haberse creado el documento para acreditar o probar algo.

c) la garantizadora, según la cual el documento sirve para asegurar que la persona identificada en el mismo es la que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.

3.- Documento Mercantil

En nuestra legislación no existe, como tal, un concepto de “documento mercantil”, a pesar de que el legislador, en el código penal, se refiere al mismo, como configurador de distintos tipos delictivos (p.e. arts. 390 o 392 CP).

Esta falta de conceptuación, ha sido suplida por la jurisprudencia, con un análisis casuístico, y así en la STS de 17 de febrero de 2015 (7), el Alto Tribunal se hace eco de la cuestión y expone que es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS 8 de mayo de 1997, seguida por muchas otras  (8), que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad.

Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes (STS. 788/2006 de 22.6).

En este sentido la STS 111/2009 de 10 de febrero, con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de septiembre, señala que “son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades”.

La STS 1209/2003 también declara expresamente esta calificación de las facturas como documentos mercantiles, que se da por supuesta en multitud de otras resoluciones en las que ni siquiera se cuestiona tal calificación. Así de modo genérico la STS 1634/2003 de 16 de octubre en su caso que trataba justamente la falsedad de facturas que reflejaban operaciones inexistentes.

En el mismo sentido, y como resumen a lo expuesto, la Sentencia del Alto Tribunal de 18 de diciembre de 2012 (9), con cita de la de 10 de marzo de 1999, hace una enumeración enunciativa -con base a las declaraciones jurisprudenciales anteriores-, estimando como documentos mercantiles:

a) Los que, dotados de «nomen iuris», se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, cartas-órdenes de crédito, acciones y obligaciones emitidas por sociedades de responsabilidad limitada, libretas de ahorro, pólizas bancarias de crédito, tarjetas de crédito, cartas de porte, pólizas de fletamento, conocimientos de embarque, pólizas de seguro.

b) Todas las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; y

c) Finalmente, aquellos que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas o recibos, libros de contabilidad.
No obstante lo expuesto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 2011 (10), matizó y determinó al respecto que la jurisprudencia del Alto Tribunal mantuvo inicialmente un concepto amplio comprensivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y Leyes especiales mercantiles, y también de aquéllos que recogen una operación de comercio o que tienen validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirven para demostrarlo (SSTS 13 de junio de 2003, 27 de febrero de 2004, 4 de mayo de 2005).

Pero a partir de 1990 se ha abierto paso una tendencia restrictiva del concepto: algunas sentencias lo circunscriben a los documentos contemplados en la legislación mercantil con eficacia jurídica superior a la del simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél; y otras lo restringen a los documentos que responden a verdaderos actos de comercio entre comerciantes y es mercantil el contrato al que el documento sirve de soporte (SSTS 13 de junio de 2003; 4 de mayo de 2005).

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (11), haciéndose eco de la de 27 de octubre de 2009, tras reproducir la definición extensiva de documento mercantil, añade que, no obstante, la moderna jurisprudencia no se ha mostrado insensible al sentido restrictivo del concepto que impera en la praxis mercantilista, habiéndose declarado que el hoy artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la «ratio legis» de la asimilación, de modo que «no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual»».

Tesis que se mantiene entre otras en la STS nº 274/1996 y en la STS nº 267/2004, diciéndose en la primera de ellas que «básicamente deben ser considerados documentos mercantiles los documentos transmisibles por vía de endoso y cualquier otro que tenga un valor probatorio en el tráfico que sea superior al de un documento privado en el sentido del art. 1225 CC».

Además de estas precisiones, no puede dejar de valorarse que ni el Código Civil, ni el de Comercio, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen distinciones sustanciales de carácter general entre documentos privados y documentos mercantiles en cuanto a su valor probatorio, por lo que en definitiva, la equiparación de esta última clase de documentos a los públicos y oficiales residirá más bien en la clase de operaciones respecto a las que los datos, hechos o narraciones que incorporan tienen eficacia probatoria u otro tipo de relevancia jurídica.

Así, por ejemplo la documentación de la orden de transferencia, como ocurre con las órdenes de pago, cuando son dirigidas por particulares a entidades bancarias en el marco de las relaciones comerciales y profesionales de las mismas, han sido consideradas por la jurisprudencia como documentos mercantiles, en tanto que acreditan la existencia de la orden del titular de la cuenta para el traspaso de dinero por parte de la entidad bancaria, (STS nº 447/2007, de 7 de abril; STS nº 564/2007, de 25 de junio; STS nº 764/2008, de 20 de noviembre).

Asimismo, como expresa el Alto Tribunal, en sentencia de 11 de junio de 2014 (12), las facturas falsas participan de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir fines de preconstitución probatoria, preconstitución y garantía, por lo que pueden ser incluidas en el supuesto de inveracidad del número segundo del artículo 390.1 CP – STS de 8.5.2003 -. Se considera documento mendaz «todo aquel que incorpora toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con transcendencia jurídica, a modo de simulación completa o parcial de relaciones jurídicas» – STS de 26.9.2002 -.

En consecuencia de lo expuesto, el concepto de documento mercantil a efectos penales estará compuesto por los elementos anteriormente desarrollados, quedando, por ende excluidos de tal conceptuación, aquellos documentos cuyos efectos sean meramente internos, limitando su eficacia a dicho ámbito, sin trascendencia ni repercusión en el tráfico jurídico-mercantil.

Rafael Juan Juan Sanjose

Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.

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Notas:

(1) STS, Penal sección 1 del 30 de septiembre de 2010 (ROJ: STS 5117/2010 – ECLI:ES:TS:2010:5117); Sentencia: 803/2010 | Recurso: 644/2010 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho primero.

(2) STS, Penal sección 1 del 05 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8701/2012 – ECLI:ES:TS:2012:8701); Sentencia: 974/2012 | Recurso: 2216/2011 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho 43

(3) Artículo 273 LEC Forma de presentación de los escritos y documentos

1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.
2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.
3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.
d) Los notarios y registradores.
e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.
f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.
4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes.
5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el secretario judicial conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos.
6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley.
De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en soporte papel y en las vistas se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

(4) STS, Penal sección 1 del 04 de noviembre de 2009 (ROJ: STS 7129/2009 – ECLI:ES:TS:2009:7129); Sentencia: 1066/2009 | Recurso: 442/2009 | Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN – Fundamento de Derecho segundo.

(5) STS, Penal sección 1 del 13 de septiembre de 2002 (ROJ: STS 5850/2002 – ECLI:ES:TS:2002:5850); Sentencia: 1456/2002 | Recurso: 388/2001 | Ponente: EDUARDO MONER MUÑOZ – Fundamento de Derecho primero.

(6) STS, Penal sección 1 del 10 de junio de 2003 (ROJ: STS 4001/2003 – ECLI:ES:TS:2003:4001); Sentencia: 835/2003 | Recurso: 3612/2001 | Ponente: JOSE RAMÓN SORIANO SORIANO – Fundamento de Derecho segundo.

(7) STS, Penal sección 1 del 17 de febrero de 2015 (ROJ: STS 1387/2015 – ECLI:ES:TS:2015:1387); Sentencia: 135/2015 | Recurso: 1842/2014 | Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA – Fundamento de Derecho segundo.

(8) De las que son muestra las SSTS 1148/2004, 171/2006 y 111/2009.

(9) STS, Penal sección 1 del 18 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8871/2012 – ECLI:ES:TS:2012:8871); Sentencia: 1001/2012 | Recurso: 289/2011 | Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA – Fundamento de Derecho 23.

(10) STS, Penal sección 1 del 26 de abril de 2011 (ROJ: STS 3359/2011 – ECLI:ES:TS:2011:3359); Sentencia: 431/2011 | Recurso: 2379/2010 | Ponente: ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR – Fundamento de Derecho sexto.´

(11) STS, Penal sección 1 del 23 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7690/2010 – ECLI:ES:TS:2010:7690); Sentencia: 1152/2010 | Recurso: 1204/2010 | Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA – Fundamento de Derecho cuarto.

(12) STS, Penal sección 1 del 11 de junio de 2014 (ROJ: STS 2491/2014 – ECLI:ES:TS:2014:2491); Sentencia: 472/2014 | Recurso: 288/2014 | Ponente: JOSE RAMÓN SORIANO SORIANO – Fundamento de Derecho séptimo.

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