Cuando se aumenta el capital creando nuevas participaciones sociales, los socios tienen un derecho de preferencia, para adquirir un número de participaciones proporcional a las que tenían, y de esta manera poder mantener su peso en la sociedad.
Su regulación se establece en el artículo 304 y siguientes de la LSC.
Un vez que la junta general adopta el acuerdo de aumento de capital mediante la emisión de nuevas participaciones sociales, los administradores deben comunicarlo, mediante anuncio en el BORME. Se puede sustituir la publicación en el BORME por la comunicación por escrito a cada uno de los socios. Esta comunicación debe reflejarse en la escritura pública que recoge el aumento de capital.
La ley establece un plazo mínimo de un mes para que los socios ejerciten su derecho.
Si concluye el plazo y hay participaciones que no se han suscrito, salvo que los estatutos prevean otra cosa, se deben ofrecer las participaciones sobrantes a los socios que han ejercitado su derecho de adquisición preferente, con un plazo de 15 días.
Si transcurridos esos 15 días, todavía sobran participaciones, se pueden adjudicar a terceros ajenos a la sociedad.
Transmisión del derecho de preferencia
Los derechos de preferencia se pueden transmitir libremente a los socios, el cónyuge del socio, los ascendientes o descendientes del socio y las sociedades del mismo grupo. Los estatutos sociales pueden limitar o ampliar esta transmisibilidad.
Si la transmisión es mortis causa o forzosa por actos inter vivos (como un embargo), no hay limitaciones a la transmisión del derecho de preferencia.
Para poder suprimir el derecho de preferencia, la junta general debe cumplir los siguientes requisitos:
1.- Poner a disposición de los socios un informe que justifique la propuesta, e indicar en la convocatoria de la junta la propuesta de supresión del derecho de preferencia.
2.- El valor nominal de las nuevas participaciones más la prima de asunción deben corresponder con el valor real de las participaciones que se indica en el informe.
3.- Se necesita el voto favorable de dos tercios de las participaciones sociales.
4.- Estos extremos deben constar en la escritura pública que recoge el aumento, bajo la responsabilidad de los administradores.
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