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¿Cuáles son los puntos principales del derecho de usufructo?
Concepto
Desde los tiempos del derecho romano, el usufructo se define como el
“derecho de usar y disfrutar las cosas ajenas, conservando su sustancia”.
Por un lado, el nudo propietario sigue siendo el dueño de la cosa, y por otro, el usufructuario usa y disfruta la cosa, sin poder perjudicarla.
El concepto se recoge en el artículo 467 del Código civil: «El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa».
La obligación de conservar la sustancia de la cosa implica:
1) La prohibición de destruirla o consumirla parcial o totalmente y la obligación de conservar la forma.
2) Se impide la alteración del destino económico de la cosa, impuesto por su naturaleza o por un acto del propietario, y el cambio de su estructura y de las cualidades objetivas que la configuran.
Naturaleza
El usufructo es un derecho real.
Se diferencia de la servidumbre en que el usufructo es un derecho que afecta de un modo total e indeterminado al goce y disfrute de la cosa. Normalmente el usufructuario tiene todas las facultades de disfrute. La servidumbre, en cambio, sólo se refiere a uno o más elementos determinados del uso de la cosa (el paso por el predio sirviente, el derecho a tener vistas directas sobre la propiedad colindante, etc.). Además, el usufructo recae tanto sobre los bienes muebles como sobre los inmuebles, mientras la servidumbre es un derecho real inmobiliario. Por otra parte, el usufructo nace con el fin de asegurar a una persona el disfrute de unos bienes durante su vida sin alterar la propiedad de los mismos. La servidumbre tiene por objeto evitar el aislamiento de los fundos, que imposibilita o dificulta su aprovechamiento o cultivo.
Caracteres
a) Es un derecho real de goce o disfrute y, en consecuencia, de los llamados materiales, no formal o de garantía.
b) Es un derecho real mobiliario o inmobiliario, pues, a diferencia de las servidumbres, puede recaer sobre cualquier clase de bienes.
c) Es un derecho real temporal, generalmente vitalicio. La temporalidad es un carácter esencial del usufructo.
d) Es un derecho transmisible. El Código Civil, como veremos, establece expresamente la posibilidad de enajenar el derecho de usufructo (Art. 480).
Contenido
El contenido del usufructo está formado por los derechos y deberes de las dos partes en la relación jurídica, el usufructuario y el nudo propietario. El Código Civil regula este contenido en dos secciones, que dedica respectivamente a los derechos y obligaciones del usufructuario. Sin embargo, de su articulado se deducen también los derechos y deberes del nudo propietario.
Derechos del nudo propietario:
1º) Hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario (Art. 503).
2º) Imponer sobre la finca, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho de usufructo (art. 595).
3º) Enajenar los bienes usufructuados, con la carga del usufructo (art. 489), e hipotecar su derecho de nuda propiedad, en los términos fijados por la Ley Hipotecaria (art. 107 nº 2).
Deberes del nudo propietario:
1º) No alterar la forma y sustancia de los bienes usufructuados ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario (art. 489).
2º) Pagar las reparaciones extraordinarias en la cosa usufructuada (art. 501).
3º) Pagar las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital. Si las hubiera satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado. Pero si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo (art. 505).
Derechos del usufructuario
Los derechos y las obligaciones del usufructuario -dice el Código- serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en el Código (art. 470). Los derechos del usufructuario pueden agruparse en tres conceptos.
1.- Derechos de disfrute. El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados (art. 471). Esta regla general sobre el derecho fundamental del usufructuario se aclara con las siguientes normas:
a) El derecho de disfrute no comprende los tesoros que se hallaren en la finca, respecto de los cuales el usufructuario será considerado como extraño (art. 471).
b) Si existiesen frutos naturales o industriales pendientes, para atribuir el derecho sobre los mismos se distingue: 1º) Si estuviesen pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, sin que tenga obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos. 2º) Si estuviesen pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario, pero éste está obligado a abonar al usufructuario los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes que haya realizado (art. 472).
c) Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo (art. 474). Se trata de la misma regla que se aplica para la percepción de frutos por el poseedor de buena fe. El Código, innecesariamente, detalla su vigencia en relación con los arrendamientos, diciendo que si el usufructuario hubiese arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario (art. 473).
d) El derecho de disfrute incluye el uso y aprovechamiento general de los beneficios de la cosa, estableciendo el Código que el usufructuario tendrá el derecho de disfrutar el aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma (art. 479).
2.- Derechos de posesión y mejora. El usufructuario tiene derecho de poseer los bienes usufructuados, para hacer posible su aprovechamiento y disfrute. El Código no establece expresamente, pero se infiere del artículo 494, según el cual, no prestando el usufructuario fianza, puede quedar privado de la posesión de los bienes a petición del nudo propietario.
Siendo poseedor inmediato de los bienes, tiene derecho a mejorarlos, para incrementar su aprovechamiento. El usufructuario -dice el Código- podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización (pues de otro modo dispondría del dinero del propietario, obligándole a hacer mejoras contra su voluntad). No obstante, se le conceden dos facultades: 1º) Retirar las mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes. 2º) Compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho (arts. 487 y 488).
3.- Derechos de disposición (la transmisibilidad del derecho de usufructo). El usufructuario tiene la facultad de arrendar la cosa usufructuada, hipotecar su derecho de usufructo e incluso enajenarlo.
a) Facultad de arrendar la cosa. Según el artículo 480 del Código, podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada o arrendarla a otro. Estos arrendamientos se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas que, en beneficio del cultivo, se considerará subsistente durante el año agrícola.
b) Facultad de hipotecar el derecho de usufructo. La Ley Hipotecaria distingue a este respecto entre los usufructos voluntarios y los legales. Los legales no son hipotecables excepto el concedido al cónyuge viudo por el código civil.
c) Facultad de enajenar el derecho de usufructo. El artículo 480 dispone que «podrá el usufructuario enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo».
Sin embargo, no todos los usufructos se consideran transmisibles. Son susceptibles de enajenación los usufructos voluntarios y el legal constituido en favor del cónyuge viudo por el Código Civil. Pero no pueden transmitirse los usufructos legales establecidos a favor del titular de la patria potestad sobre los bienes de los hijos menores no emancipados, y a favor del marido sobre la dote inestimada de su mujer.
Obligaciones del usufructuario
1.- Obligaciones del usufructuario antes de comenzar el usufructo. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado a formalizar inventario y prestar fianza del cumplimiento de sus obligaciones.
a) Formación de inventario. El inventario se formará con citación del propietario o de su legítimo representante, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. El usufructuario podrá ser dispensado de esta obligación cuando de ello no resultare perjuicio para nadie (arts. 491 y 493).
b) Prestación de fianza. El Código utiliza aquí la palabra fianza en su más amplio sentido, como cualquier clase de garantía admisible en Derecho que sirva para responder de la conservación y restitución de la cosa usufructuada. Sobre su cuantía deberán ponerse de acuerdo el usufructuario y el nudo propietario. En caso de discordia, deberán fijarla los Tribunales.
De la obligación de prestar fianza se exceptúan los casos siguientes: 1º) Cuando el usufructuario sea dispensado de esta obligación y de ello no resultare perjuicio para nadie. 2º) Cuando el vendedor o donante se hubiese reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados. 3º) Cuando se trate de usufructos legales en favor de los padres o del cónyuge viudo, mientras no contrajeren ulterior matrimonio (arts. 492 y 493).
Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a entrar en la posesión y goce de los bienes, así como a todos los productos desde de el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos (art. 496).
La falta de prestación de la fianza da lugar a efectos especiales:
1º) Podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan y se invierta su precio en valores seguros, que se depositen los valores en un Banco o establecimiento público, perteneciendo al usufructuario los productos e intereses de dichos bienes.
2º) También podrá el propietario, si lo prefiere, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.
3º) Pero si el usufructuario que no ha prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, instrumentos precisos para la industria a que se dedique, y que se le asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso (arts. 494 y 495).
2.- Obligaciones del usufructuario durante el usufructo.
a) Obligación de conservar. El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia. Este deber de custodia da lugar a la normativa siguiente:
1º) El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad.
2º) El usufructuario responderá de los daños y perjuicios causados por su culpa o por la de la persona a quien arriende o enajene su derecho de usufructo.
3º) En caso de abuso de la cosa usufructuada, que infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración (arts. 497, 498, 511 y 520).
b) Obligación de participar en las reparaciones de la cosa. El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se consideran ordinarias las reparaciones que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si el usufructuario no las hiciere, después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa de aquél.
Las reparaciones extraordinarias son de cuenta del propietario, pero el usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas, y pagará el interés legal de la cantidad invertida en ellas, mientras dure el usufructo. Si el propietario no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario. Pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras. Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos (arts. 500 a 502).
c) Obligación de participar en otros gastos.
1º) El pago de las cargas y contribuciones anuales, y el de las que se consideren gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure. Las contribuciones sobre el capital, como ya ha quedado dicho, serán de cargo del propietario.
2º) Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo. Esta regla entiende la doctrina que sólo es aplicable a los usufructos constituidos a título gratuito, ya que en los establecidos a título oneroso resulta evidente la responsabilidad del propietario en caso de evicción (arts. 504, 505 y 512).
3.- Obligaciones del usufructuario al concluirse el usufructo. Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca (art. 522).
Constitución del usufructo
Según el artículo 468 del Código Civil, «el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad, y por prescripción».
a) Usufructo constituido por ley. Los usufructos legales, establecidos por el Código, son: 1º) el usufructo del titular de la patria potestad sobre los bienes de los hijos menores y no emancipados (art. 160). 2º) El usufructo del cónyuge sobreviviente sobre una cuota de la herencia del premuerto, cuota variable según los herederos con quienes concurra en la sucesión (arts. 834 y siguientes). 3º) El usufructo del marido sobre la dote inestimada de su mujer, aunque correspondiendo los frutos a la sociedad de gananciales, si existe, más bien parece que pertenece a ésta el derecho de disfrute (art. 1.357). Por otra parte, la dote es una institución en desuso, en trance de desaparecer con las próximas reformas legislativas.
b) Usufructo constituido por negocio jurídico. El usufructo puede adquirirse por actos entre vivos o de última voluntad, es decir, tanto por contrato como por testamento, siendo esta última la forma más común de constituirse en la práctica el derecho de usufructo. Cuando el usufructo se constituye por negocio jurídico, el Código reconoce una amplia libertad a la voluntad de las partes para configurarlo en la forma que deseen, diciendo el artículo 469: «Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso, desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo e intransmisible».
c) Usufructo constituido por prescripción. El Código no establece plazo especial de prescripción para adquirir el usufructo. Se le aplicarán, por tanto, los plazos comunes de la usucapión ordinaria y extraordinaria.
Extinción del Usufructo
Los modos de extinción del usufructo, que el Código enumera en el artículo 513, dando en ocasiones reglas muy precisas sobre los mismos, pueden clasificarse en tres grupos.
a) Modos referentes a los sujetos. Con relación al usufructuario el usufructo se extingue:
1º) Por muerte del usufructuario. Pero si el usufructo estuviere constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere (arts. 513 nº 1, y 521).
2º) Por la renuncia del usufructuario (art. 513 nº4).
3º) Por consolidación o renuncia del usufructo y la propiedad en una misma persona (art. 513 nº 3). Este modo de extinción debe entenderse referido al caso en que el usufructuario adquiera la propiedad de la cosa, porque en todos los demás supuestos de extinción del usufructo el propietario consolida en su favor el derecho de disfrute.
4º) Por prescripción, derivada del no uso por el usufructuario de su derecho en los plazos comunes (art. 513 nº 7).
Con relación al nudo propietario, el usufructo se extingue por la resolución del derecho del constituyente (art. 513 nº 6).
b) Modos referentes al objeto. Se extingue el usufructo por la pérdida de la cosa objeto del mismo (art. 513 nº 5). El Código establece a este propósito las reglas siguientes:
1º) En el supuesto de pérdida parcial, continuará el usufructo en la parte restante de la cosa (art. 514).
2º) En el supuesto de que perezca el edificio objeto del usufructo, estando asegurado, se distingue: 1) Si en el seguro hubiesen concurrido el usufructuario y el propietario, continuará aquél en el goce del nuevo edificio, si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro, si la reedificación no conviniere al propietario. 2) Si el seguro sólo hubiere sido constituido por el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero el precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca. 3) Si el seguro sólo hubiere sido constituido por el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro. El usufructuario únicamente tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales, o al abono de los intereses que correspondan a su valor, si el propietario quisiere construir otro edificio. Esta misma norma se aplicará cuando no exista seguro (arts. 517 y 518).
3º) En el supuesto de expropiación forzosa, el propietario percibirá la indemnización. Pero está obligado a subrogar al usufructuario en el disfrute de otra cosa de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonarle el interés legal del importe de la indemnización por el tiempo que deba durar el usufructo (art. 519).
c) Modos derivados de la forma de constitución del usufructo. Se extingue el usufructo por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo (art. 513 nº 2). En relación con los usufructos sujetos a plazo se añade: 1º) Que los usufructos en favor de personas jurídicas no podrán constituirse por más de 30 años (art. 515), con objeto de que no se prolonguen indefinidamente. 2º) que el usufructo concedido por el tiempo que tarda un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona (art. 516).
En resumen, el derecho de usufructo tiene una serie de peculiaridades que lo diferencian de otras figuras jurídicas y que hacen recomendable que se asesore adecuadamente antes de su constitución.