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¿Es posible que el conductor responsable de un accidente de circulación reclame una indemnización por daños morales al haber fallecido en el propio siniestro un familiar (ocupante del vehículo)? por Rafael Juan Juan Sanjosé

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El conductor responsable de un accidente de circulación, ¿puede reclamar daños morales por el fallecimiento  de un familiar?

Hoy publicamos el trabajo de Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia.

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¿Es posible que el conductor responsable de un accidente de circulación reclame una indemnización por daños morales al haber fallecido en el propio siniestro un familiar (ocupante del vehículo)?

 

 

Rafael Juan Juan Sanjosé

Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia

 

 

 

 

Índice

1.- Introducción.- 

2.- Controversia jurisprudencial.- 

3.- Conclusión – Naturaleza jurídica del seguro obligatorio.- 

 

1.- Introducción.-

En el presente trabajo afrontaremos el estudio de una cuestión ciertamente controvertida en la jurisprudencia que no es otra que la relativa a si es posible que el conductor que ha sido el responsable de un accidente de circulación reclame judicialmente una indemnización por daños morales al haber fallecido en el propio siniestro un familiar que a su vez también era ocupante del vehículo.

Para ello haremos un repaso de las distintas respuestas que las diversas Audiencias Provinciales están ofreciendo al respecto e intentaremos dar una respuesta razonada a la cuestión planteada a fin de resolver la dudas que se pudieran plantear por los operadores jurídicos a la hora de entablar una reclamación judicial sobre los hechos que son objeto de estudio.

2.- Controversia jurisprudencial.-

A fin de resolver la presente cuestióndebemos partir de la base, como hemos avanzado, de que son distintas las soluciones que las Audiencias Provinciales están dando a la cuestión, y así, por una parte tenemos la que sostienen, entre otras, la AP de Castellón (sección 3ª), en la sentencia de 15 de marzo de 2013[1], la AP de Alicante (sección 8ª), en la sentencia de 21 de julio de 2017[2], o la SAP de Palencia de 8 de julio de 2019[3], las cuales abogan por la posibilidad de que el conductor sea acreedor de los referidos daños morales, al entender, la sentencia de la AP de Castellón referida que, si bien, “dispone el artículo 5.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor que la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor asegurado. El origen de esta norma se encuentra en el derecho comunitario, concretamente en el artículo 1 de la Directiva 90/232/CEE, que establece la cobertura por daños corporales de todos los ocupantes, excepto del conductor del vehículo y con ella se amplió la cobertura de la normativa anterior, que excluía de la cobertura, además de al conductor, al tomador, al propietario del vehículo identificado en la póliza y al asegurado (art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1301/1986).

 El seguro llamado del automóvil o de vehículos de motor es un seguro de responsabilidad civil, que es aquel mediante el cual el asegurador cubre la obligación de indemnizar a un tercero como consecuencia del nacimiento de dicha obligación a cargo del asegurado por la responsabilidad civil de éste (articulo 73 LCS), por lo que en principio no parece adecuado que deba ser indemnizado como tercer perjudicado el mismo causante del daño o asegurado: en primer lugar, porque no es tercero y por otra parte porque, expuesto a que la acción de reclamación se dirija simultáneamente contra aseguradora y asegurado responsable, resultaría ser a la vez acreedor y deudor de la misma obligación, lo que es causa de extinción por confusión (art. 1192 CC). También puede aducirse en contra de la indemnización a favor del conductor responsable que, puesto que es él quien responde de los daños causados con motivo de la circulación (artículo 1.1 LRCSCVM), no puede ser a la vez causante del daño y por ello responsable de su indemnización y también perjudicado por el mismo y beneficiario del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil.”

Matizando, y de ahí que estimen la posibilidad de que el conductor sea acreedor de la indemnización litigiosa, que “2. Sin embargo, no puede prescindirse de las peculiaridades del seguro de responsabilidad civil del automóvil y de su carácter claramente expansivo. No en balde decía la Exposición de Motivos de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 que «el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la víctima se busca a ultranza».

Como decimos, la exclusión de la cobertura indemnizatoria de los daños producidos al conductor («daños ocasionados a la persona del conductor asegurado»,  art. 5.1 LRCSCVM ) tiene su origen en el artículo 1 de la Tercera Directiva del Consejo (90/232/CEE), de 14 de mayo de 1990.

Véase que la exclusión por la norma comunitaria comprende los daños y perjuicios «corporales» sufridos por el propio conductor, pero no los perjuicios que se deriven de los daños personales padecidos por terceros y que, no obstante, redundan en daño o perjuicio propio, de carácter moral, no corporal. Este es el caso que nos ocupa en que, siendo responsable el conductor demandante, no reclama la indemnización de sus daños corporales, sino la reparación por los perjuicios morales derivados de los corporales que sufrió su hija, fallecida en el siniestro.”

Concluyendo que “Entendemos, por consiguiente, que el conductor demandante, que no merece indemnización por sus propios daños corporales, no queda privado de la indemnización de los morales que le irroga el fallecimiento de su hija en el accidente litigioso. Consideramos que esta interpretación de la norma nacional se adecua al criterio de interpretación del derecho interno a la luz del texto y finalidad de la directiva comunitaria de que trae causa (Sentencias del Tribunal de la Unión Europea de Luxemburgo de 10 de abril de 1984 en el caso Von Colson/Kammann -asunto 14/83- y de 13 de noviembre de 1990 en el caso Marleasing -asunto106/89).”

En el mismo sentido, la sentencia de la sección octava de la AP de Alicante de 21 de julio de 2017, anteriormente referida, expone que “hemos de tener presente la modificación operada en la redacción del artículo 5.1 del TR LRCSCVM por el artículo 1.5 de la Ley 21/2007, de 11 de julio , que entró en vigor el día 11 de agosto siguiente.

La redacción originaria del referido precepto que lleva por rúbrica «Ámbito material y exclusiones» decía así: «La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.” Tras la reforma indicada, su tenor literal, vigente a la fecha de la contratación del seguro y del siniestro, es el siguiente: «La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.»

Si partimos de las consideraciones anteriores y de la norma vigente sobre la exclusión de la cobertura en el ámbito del seguro obligatorio respecto del conductor del vehículo aunque éste sea el causante del accidente, la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio respecto del conductor causante del siniestro solo alcanza a los daños y perjuicios por las lesiones o fallecimiento sufridos por él, pero no comprende el perjuicio moral por la muerte de los ocupantes siempre que tenga la condición de perjudicado según la Tabla I del Baremo entonces vigente, circunstancia no discutida.

La Sentencia de instancia se basó exclusivamente en la doctrina sentada en la STS de 1 de abril de 2009 pero no reparó en que se refería a un siniestro de la circulación ocurrido en el año 1997 cuando la norma vigente excluía de la cobertura del seguro obligatorio a los «daños ocasionados a la persona del conductor» y en ese concepto genérico de «daños» se incluían los daños corporales sufridos directamente por el conductor como los daños indirectos o reflejos como son los daños morales por la muerte de un tercero producida en el mismo siniestro.

Con la modificación normativa citada, el ámbito de la exclusión de la cobertura por los daños sufridos por el conductor causante del siniestro se reduce significativamente a los llamados «directos» como son las lesiones y fallecimiento del propio conductor pero no alcanza a los que hemos llamado «daños indirectos» como los morales por el fallecimiento de terceros producido en el mismo siniestro.

En conclusión, como la indemnización solicitada en la demanda no comprende las lesiones sufridas por el actor- conductor sino los daños indirectos sufridos por él como son los daños morales por la muerte causados a terceros en el siniestro causado por él mismo no se aplica la exclusión de la cobertura del nuevo artículo 5.1 TR LRCSCVM…”

No obstante esta corriente doctrinal, otras Audiencias Provinciales mantienen que el conductor no está legitimado para reclamar dichos daños morales, como así lo hace la AP de Badajoz, sección tercera, en sentencia de 9 de octubre de 2019[4], la SAP de Murcia, sección cuarta, de 14 de marzo de 2019[5], SAP de Ourense, sección primera, de 17 de abril de 2017[6] o el AAP Madrid de 5 de octubre de 2010[7], entendiendo, en síntesis, que “el apelante, en su condición de conductor del vehículo, causante del accidente de tráfico ocurrido el 27 de noviembre de 2018, en que falleció su esposa, que iba como ocupante, no está legitimado para reclamar por los daños derivados del fallecimiento de su esposa, al amparo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pues en el presente caso, el actor no tiene la condición de perjudicado con derecho a reclamar, ello teniendo en cuenta que la cobertura de seguro obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley citada «no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente». Este artículo viene a negar la condición de perjudicado del conductor responsable del accidente, de manera clara y terminante, en cuanto a perjudicado directo por las lesiones, por lo que es lógico y razonable que menos cubre el seguro obligatorio los daños indirectos sufridos por el conductor responsable, extremo este que en el presente caso se considera acreditado a tenor de la forma en que ocurrió el accidente, de acuerdo con los datos reflejados en el atestado instruido al efecto.

Asimismo, hay que indicar que la interpretación antes apuntada es las más ajustada a la naturaleza del seguro de responsabilidad civil, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguros, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. En el presente caso es evidente que el apelante, conductor del vehículo y asegurado, no tiene la condición de tercero a los efectos de ser indemnizado por los daños morales y patrimoniales derivados del fallecimiento de su esposa y ocupante, ocurrido cuando el conductor, esposo y actor conducía el vehículo causante del accidente.”

Al respecto, también se ha pronunciado el Alto Tribunal en Sentencia de 1 de abril de 2009[8], determinando la falta de legitimación del conductor responsable del accidente, para reclamar por la muerte de sus familiares, que viajaban en el vehículo como ocupantes, y ello por cuanto que, no discutiéndose que el tenor literal del artículo 5 de la LRCSCVM le impide reclamar por los propios daños corporales sufridos, también le está vedado hacerlo en cuanto perjudicado «indirecto», ante la pérdida sufrida por el fallecimiento de los familiares que con éste viajaban como ocupantes, pues lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan al conductor no entran en el ámbito de esta clase de seguro, ni siquiera cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares.”, aunque, como hemos visto, estas conclusiones son puestas en tela de juicio por las resoluciones que abogan por dar legitimación al conductor, por cuanto que se dicta en un supuesto en que el accidente objeto de autos era anterior a la reforma del citado artículo 5 de la LRCSCVM.

3.- Conclusión – Naturaleza jurídica del seguro obligatorio.-

Así las cosas, y ante la diversidad de pronunciamientos al respecto, entendemos más acorde a la legislación vigente, la que no permite al conductor del vehículo siniestrado reclamar una indemnización por la muerte de sus familiares que viajaban como ocupantes, y ello por cuanto que, independientemente del cambio legislativo descrito, lo que aquí hay que tener en cuenta es la propia naturaleza jurídica del seguro obligatorio, el cual es de responsabilidad civil y no de accidentes; lo que viene refrendado por el Alto Tribunal en Auto de 19  de junio de 2019[9], por lo tanto posterior a la reforma operada en el referido precepto de la LRCSCVM, el cual pese a limitarse a inadmitir un recurso de casación por la existencia de pronunciamientos contradictorios de distintas Audiencias Provinciales (entre las que se encuentra la referida Sentencia de la AP de Castellón de 15 de marzo de 2013), hace referencia, si bien como obiter dicta, a la doctrina aplicable a este tipo de situaciones y así mantiene que “Por otro lado, esta sala ha determinado, respecto de la cuestión planteada, que: «[…]en relación a la interpretación que merece dicho precepto, las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2008, tuvieron la ocasión de pronunciarse sentando el criterio de excluir de la cobertura los daños que el fallecimiento del conductor, interviniente exclusivo en el accidente y tomador del seguro, puedan haber ocasionado a sus familiares en su condición de perjudicados, pues sólo estarían cubiertos los daños corporales causados a los familiares transportados gratuitamente pero no los daños y perjuicios indirectos o reflejos, no corporales, derivados del fallecimiento del conductor. La anterior hermenéutica toma en consideración, entre otros argumentos, el que el Derecho de la Unión Europea parece centrar la cobertura en el concepto de víctima y no de perjudicado, careciendo por ello de aquella condición los que sufren daños o perjuicios reflejos, derivados del fallecimiento del segundo.

La proyección de esta interpretación sobre el caso de autos permite concluir, ratificando la decisión que plasma la sentencia recurrida, que ninguna justificación tiene la reclamación de la actora, pues, no discutiéndose que el tenor literal del artículo 5 LRCSVM le impide reclamar por los propios daños corporales sufridos, también le está vedado hacerlo en cuanto perjudicado «indirecto», ante la pérdida sufrida por el fallecimiento de los familiares que con él viajaban como ocupantes.

A lo dicho debe añadirse otro argumento esencial. Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de 2007,  con cita de las de 19 de diciembre de 2003,  14 de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006, «lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro», ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso recordar por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: «El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro). Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta».

Es evidente que en el caso que nos ocupa los únicos perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad  civil contraída por la actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así ésta última, conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad  civil el objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la alteridad, señalando al respecto la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, recurso 1907/2003, que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el seguro  obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar «tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo» –  Sentencia de 3 de noviembre de 2008  -[…]» (  STS 246/2009, de 1 de abril  ).”

En definitiva, como quiera que estamos ante un seguro de responsabilidad civil, si ninguna obligación ha nacido a cargo del patrimonio del conductor, bien por confundirse en el mismo la situación de acreedor y deudor, bien en el supuesto de que defendiera que no es el responsable del accidente, difícilmente podemos derivar alguna obligación indemnizatoria a la compañía aseguradora, faltando el requisito de alteridad referido en la jurisprudencia transcrita; por lo que no queda más que concluir que la respuesta a la cuestión planteada al inicio del presente trabajo debe ser negativa, no estando, por ende, legitimado el conductor del vehículo para reclamar una indemnización por daño moral a causa del fallecimiento de un familiar, ocupante del mismo vehículo, en un accidente de circulación.

[1]SAP de Castellón, sección 3ª, del 15 de marzo de 2013 (ROJ: SAP CS 309/2013 – ECLI:ES:APCS:2013:309) -Sentencia: 116/2013 – Recurso: 437/2012 -Ponente: JOSE MANUEL MARCO COS

[2]SAP de Alicante, sección 8ª, del 21 de julio de 2017 (ROJ: SAP A 2356/2017 – ECLI:ES:APA:2017:2356) – Sentencia: 337/2017 – Recurso: 259/2017 -Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA

[3]SAP de Palencia, sección 1ª, del 08 de julio de 2019 (ROJ: SAP P 363/2019 – ECLI:ES:APP:2019:363) –

Sentencia: 244/2019 – Recurso: 49/2019 – Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

[4]SAP de Badajoz, sección 3ª, del 09 de octubre de 2019 (ROJ: SAP BA 1230/2019 – ECLI:ES:APBA:2019:1230) – Sentencia: 182/2019 – Recurso: 267/2019 – Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

[5]SAP de Murcia, sección 4ª, del 14 de marzo de 2019 (ROJ: SAP MU 579/2019 – ECLI:ES:APMU:2019:579) – Sentencia: 216/2019 – Recurso: 1194/2018 – Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

[6]SAP de Ourense,sección 1ª, del 17 de abril de 2017 (ROJ: SAP OU 233/2017 – ECLI:ES:APOU:2017:233) – Sentencia: 136/2017 – Recurso: 361/2016 – Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ

[7]AAP de Madrid,sección 9ª, del 05 de octubre de 2010 (ROJ: AAP M 15251/2010 – ECLI:ES:APM:2010:15251A) – Sentencia: 214/2010 – Recurso: 57/2010 – Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO

[8]STS, Civil sección 1ª, del 01 de abril de 2009 (ROJ: STS 1841/2009 – ECLI:ES:TS:2009:1841) – Sentencia: 246/2009 – Recurso: 1167/2004 -Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

[9]ATS, Civil sección 1ª, del 19 de junio de 2019 (ROJ: ATS 6704/2019 – ECLI:ES:TS:2019:6704A) -Recurso: 2431/2017 – Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ

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