La falta de información del siniestro a la aseguradora puede liberarle de la obligación de indemnizar
El incumplimiento doloso del asegurado de la obligación de informar al asegurador sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro libera a la Aseguradora de la obligación de pago.
La Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia nº 309/2018, de 23 de mayo de 2018 señaló como dolosa la actuación del asegurado en un contrato de seguro de responsabilidad civil, que firmó un acuerdo extrajudicial de pago con un tercero sin informar a la Aseguradora. En consecuencia, la aseguradora no estuvo obligada a indemnizar.
Antecedentes
Space Cargo Service S.A. demandó a su aseguradora Plus Ultra Generales y Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad civil contractual y subsidiariamente responsabilidad civil extracontractual, en base a la póliza concertada entre las partes el 9 de septiembre de 1996 y cuya efectividad se pretendió con ocasión de un siniestro ocurrido el 3 de marzo de 1997.
La parte demandada, Plus Ultra Generales y Vida, se opuso a la demanda alegando la ausencia de cobertura para la fecha del siniestro, prescripción de la acción, incumplimiento por el asegurado Space de las obligaciones de la póliza y de la Ley de Contrato de Seguros.
El siniestro del 3 de marzo de 1997 tuvo lugar en un transporte realizado por Space Cargo para la empresa Producciones CJC S.L. como cargador, en el que se produjo un retraso en la entrega. Producciones CJC no abonó a Space Cargo las facturas.
Estas facturas fueron cubiertas por el seguro de cobro concertado por Space Cargo con Crédito y Caución.
El 21 de diciembre de 1997 los letrados de Crédito y Caución, en representación de Space Cargo, iniciaron procedimiento judicial contra Producciones CJC para recuperar la cantidad pagada, pero a su vez esta mercantil presentó demanda reconvencional solicitando los daños y perjuicios sufridos por la demora en la entrega.
En primera instancia mediante sentencia de 12 de noviembre de 1998 se absolvió a Space Cargo, pero en segunda instancia mediante sentencia de 15 de diciembre de 2000 se estableció su responsabilidad.
A raíz de este pronunciamiento, Space realiza una primera reclamación a su aseguradora Plus Ultra Generales y Vida el 5 de enero de 2001 que fue rechazada el 8 de enero del mismo año y reiterada el 24 de julio de 2003.
Finalmente, mediante sentencia de casación de 13 de junio de 2008 se confirmó la responsabilidad de Space Cargo y en sede de ejecución de sentencia se fijó el perjuicio de Producciones CJC el 21 de octubre de 2011 cuyo pago se acordó extrajudicialmente mediante acuerdo que se homologó judicialmente el 24 de abril de 2012.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº53 de Barcelona mediante sentencia de 17 de febrero de 2016 desestimó la demanda porque había prescrito la acción por el transcurso del plazo de 2 años fijado en el art. 23 LCS.
Al respecto señaló que, de acuerdo con lo indicado en la STS de la Sala 1ª de 5 de julio de 2013, el dies a quo es aquél en el que se fija de forma definitiva la cuantía de la indemnización, que en esta oportunidad fue la fecha del acuerdo extrajudicial a mitad del mes de abril de 2012 y toda vez que la demanda se presentó el 25 de abril de 2014 ya se habría cumplido el plazo de prescripción. Y aunque el dies a quo se estableciera en el día de homologación del acuerdo extrajudicial también hubiese operado la prescripción pues este se realizó el 24 de abril de 2012.
Space Cargo interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia alegando que la fecha de presentación de la demanda fue el 24 de abril de 2014 y no el 25 de abril, según comprobante de presentación telemática.
Adicionalmente alegó que la prescripción debía contabilizarse desde la fecha en que podía ejercitarse la acción, que no era la fecha del siniestro porque debía tenerse en cuenta el momento en que se fijó la cuantía de indemnización definitiva que por la Space Cargo debía abonar el pago por el siniestro ocurrido a Producciones CJC, y esa fecha fue la del acuerdo extrajudicial cuya homologación tuvo lugar el 24 de abril de 2012.
La demandada (Plus Ultra) se opuso al recurso de apelación porque entendió que Space Cargo debió notificarle del siniestro en marzo de 1997 cuando tuvo conocimiento de que un tercero le imputaba responsabilidad y no en 2001 cuando ya estaba prescrito. Adicionalmente puso de manifiesto la situación pasiva de Space Cargo entre los años de 2003 hasta 2014 en que se presentó la demanda, periodo en el que no se realizó ninguna reclamación ni se le comunicó las actuaciones que se estaban realizando en torno a los hechos del litigio.
Subsidiariamente alegó falta de legitimación por pasiva porque en la póliza que se aportó con la demanda no constaba Plus Ultra como parte, también incumplimientos de Space Cargo de las obligaciones previstas en la LCS como falta de comunicación del siniestro (art. 16.1 LCS), información de las circunstancias y consecuencias del siniestro (art. 16.3 LCS), deber de minimización de los daños (art. 17 LCS) y dirección jurídica del siniestro por parte Plus Ultra (art. 74 LCS).
Audiencia Provincial
La Sala revisó los planteamientos de las partes en litigio:
Prescripción de la acción
La Sala citó algunas sentencias del Tribunal Supremo respecto de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, así la STS del 17 de marzo de 2016 señaló que:
“hay que distinguir, por un lado, el ejercicio dentro de plazo legal de la acción derivada del contrato de seguro y, por otro, el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que puedan corresponder al asegurado frente a la aseguradora en orden a hacerle conocedora de la reclamación y del proceso judicial seguido para exigir la responsabilidad civil de dicho asegurado.
Esta Sala ha declarado en algunas ocasiones que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento de la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar a tercero (SSTS 210/2006, de 28 febrero, y 109/2013, de 8 de marzo), siguiendo así́ lo establecido en el artículo 1969 CC, por considerar que es a partir de dicho momento cuando la acción puede ejercitarse en toda su plenitud ya que se habrá́ determinado judicialmente la obligación de indemnizar y la cuantía de la indemnización que ha de satisfacer el asegurado, pues una interpretación adecuada del citado artículo 1969 CC requiere que la posibilidad de ejercicio sea efectiva y no una mera posibilidad legal, siendo así́ que sólo en aquel caso la inactividad involuntaria del reclamante producirá efectos prescriptivos”.
En igual sentido la STS de 25 de noviembre de 2016 que señaló que “El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar”.
En el caso de estudio la Sala manifestó que efectivamente fue el 24 de abril de 2012 cuando se homologó el acuerdo extrajudicial, cuando se pudo establecer la cuantía por lo que debía tomarse como dies a quo y la presentación de la demanda se hizo en la misma fecha de forma telemática, aunque su registro en el Servicio Común de Reparto de los juzgados haya sido el 25 de abril de 2014.
En consecuencia, la prescripción no había operado.
Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva la Sala afirmó que, aunque en la póliza que cubría la fecha del siniestro no constara el nombre de Plus Ultra era un hecho que obedecía a un asunto interno entre Plus Ultra y TT Club como seguro y reaseguradora respectivamente, por lo que existió la legitimación pasiva de la demandada.
Incumplimiento de las obligaciones del asegurado
Sobre el incumplimiento del asegurado de las obligaciones previstas en la LCS la Sala estudió cada uno de los supuestos que expuso la demandada.
– El art. 16.1 LCS impone al asegurado la obligación de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de 7 días de haberlo conocido, de no hacerlo el asegurador podrá reclamar daños y perjuicios derivados de esa falta de reclamación, pero no prevé la norma que ese incumplimiento conlleve a la liberación de la obligación de indemnizar.
La Sala consideró que la razón por la que Space Cargo no comunicó a Plus Ultra el siniestro fue porque las facturas impagadas fueron cubiertas por Crédito y Caución y fue esta entidad la que, en nombre de Space Cargo, inició la demanda contra Producciones CJC, informando solo de manera muy superficial los resultados parciales del proceso hasta que se tuvo conocimiento de la decisión adoptada en casación, por lo que en palabras de la Sala “no se acredita de forma indubitada ese conocimiento por parte de Space de que tenía una responsabilidad civil hasta que no recibe la sentencia de apelación”. La Sala para consideró que no existió incumplimiento de la obligación del art. 16.1 LCS.
– El artículo 16.3 LCS contempla la obligación del tomador del seguro de informar al asegurador sobre la circunstancias y consecuencias del siniestro, y su incumplimiento genera la pérdida del derecho a la indemnización si se actuó con culpa grave o dolo.
La Sala entendió que la conducta de Space Cargo había sido dolosa porque después del 8 de enero de 2001, fecha en la que presentó la primera reclamación a la demandada y ante la negativa de esta del pago del siniestro en 2003, Space Cargo no facilitó más información sobre la indemnización por responsabilidad a la que se le había condenado; es decir, que ni después de la sentencia de casación en la que se le condenó definitivamente ni en la ejecución de la misma, Space Cargo informó a Plus Ultra sobre la cuantificación de la responsabilidad, de la existencia de unas periciales para tal fin o de las negociaciones que terminaron con un acuerdo extrajudicial homologado judicialmente. Por esta razón la Sala afirmó que “el incumplimiento de la actora es doloso al haber actuado al margen de la demandada al firmar el acuerdo extrajudicial, lo que libera a la aseguradora de la obligación de pago”.
Conclusión
En consecuencia, la Sala desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que se confirmó íntegramente.