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Falta de transparencia en una hipoteca multidivisa según el Tribunal Supremo

hipoteca multidivisa

 

En la contratación de préstamos hipotecarios multidivisa, las entidades bancarias deben proporcionar a sus clientes información precontractual completa y suficiente

 

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Cuando los consumidores adquieren un producto financiero complejo, como son las hipotecas multidivisa, deben de recibir información precontractual adecuada que les permita conocer la naturaleza y riesgos del producto que contratan.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2019 se ha vuelto a pronunciar a favor del consumidor. Se contrató una hipoteca multidivisa en yenes japoneses. La fluctuación de la moneda hizo que, pasados varios años desde la contratación del préstamo, el prestatario debía en euros una suma mayor de la que se le concedió en su día. La falta de información precontractual recibida por el consumidor produjo el daño.

Antecedentes de hecho

El 20 de marzo de 2007, D. Jaime celebró un contrato de préstamo hipotecario multidivisa con la entidad La Caixa (actualmente Caixabank S.A.). En la escritura se estipuló que el prestatario recibía 301.398,05 euros, equivalentes a 47.893.500 yenes japoneses.

En julio de 2012, pese a que el prestatario había amortizado 136.498,87 euros, adeudaba 365.943,67 euros.

El 7 de mayo de 2013 D. Jaime interpuso demanda contra Caixabank. Solicitó la declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario sobre cláusulas de denominación en divisa. También la declaración de que el importe adeudado era el resultad de reducir el capital prestado en euros en la cantidad ya amortizada, en euros. Y, subsidiariamente, la revisión del contrato por aplicación de la regla rebus sic stantibus.

Primera Instancia

El 6 de mayo de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Madrid dictó su sentencia nº 93/2015 desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime.  

Audiencia Provincial

Contra la sentencia de instancia, el actor interpuso recurso de apelación.

El 6 de abril de 2016 la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

Tribunal Supremo

El apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

El 17 de julio de 2019, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su sentencia con núm. de resolución 439/2019 estimando la demanda.

Sobre el recurso de casación:

El recurso se artículo en torno a siete motivos.

La Sala consideró que, debido a la conexión entre las infracciones era procedente la resolución conjunta de los motivos primero, segundo, sexto y séptimo.

– El motivo primero hablaba de la “infracción de las normas reguladoras de las obligaciones de información de las empresas que prestan servicios de inversión (arts. 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores) desarrolladas por el Real Decreto 629/1993 (arts. 4 y 5) antes de la transposición de la Directiva 2004/39/CE y Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, tras la trasposición de dicha Directiva”.

La infracción se habría cometido porque la opción multidivisa era un instrumento de inversión implícito y por tanto, incardinable en el art. 2.2 LMV. De forma que, en su comercialización deberían aplicarse los deberes de información del art. 79 y ss. LMV.

– El segundo motivo trataba sobre la “infracción del art. 6.3 del Código Civil”.

La infracción se habría cometido al no haber declarado la Audiencia Provincial la nulidad de pleno derecho del contrato, pese a haberse infringido normas imperativas (LMV, Ley de Disciplina e Intervención de entidades de crédito, Orden 5 de mayo de 1994, Declaración Universal de Derechos Humanos y la Constitución Española).

– El sexto motivo de recurso trataba sobre la “infracción del art. 79 LMV en tanto que se ha incumplido el estándar de diligencia y buena fe e información en materia de inversiones financieras y por tanto procede imputar la responsabilidad de los daños y perjuicios producidos a la entidad financiera”.

Alegó el recurrente que la sentencia de la Audiencia era contraria a la doctrina jurisprudencial que afirmaba que “el incumplimiento de los deberes de información y observancia de la buena fe en materia de inversiones financieras constituye la causa jurídica de los daños y perjuicios producidos”.

– El motivo séptico recogía la “infracción del art. 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos [DUDH] y del principio constitucional del derecho a la vivienda consagrado en el art. 47 CE”.

Señaló el recurrente que la colocación de un producto como la hipoteca multidivisa había sido un acto de irresponsabilidad por las entidades bancarias. Y ello porque el pago de la cuota no evitaba el riesgo de pérdida de la vivienda.

La Sala resolvió conjuntamente dichos motivos. Citó la STJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14 que declaró que el art.4.1.2 de la Directiva MiFID debía interpretarse de forma que “no constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas”.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 608/2017 de 15 de noviembre asumió la doctrina reflejada en la anterior sentencia del STJUE. Por tanto, la consecuencia de lo expuesto era que no se habían infringido ni los arts. 79 y 79 bis LMV, ni el art. 6.3 CC.

La infracción del art. 6.3 CC, en relación con el art. 48.2 de la Ley de Disciplina e intervención de entidades de crédito y la Orden de 5 de mayo de 1994, porque estas últimas “no prevén la nulidad de los contratos bancarios en cuya concertación el banco haya incumplido los deberes de información, sino sanciones administrativas.

Respecto del derecho a la vivienda digna de los arts. 17.1 de la DUDH y 47 de la Constitución Española, se trataba de derechos sociales de configuración legal.

– El quinto motivo del recurso de casación denunciaba la “infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGCU y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 244/2013, de 18 de abril, 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de septiembre, y 138/2015 de 24 de marzo”.

Se alegó en este motivo que la sentencia infringía el control de transparencia exigido en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, la STJUE de 30 de abril de 2014 y la STS 241/2013 de 9 de mayo. Y ello porque faltaba la información clara y comprensible sobre las consecuencias de las cláusulas multidivisa, que no permiten conocer al consumidor su posición jurídica, ni la carga económica que realmente asume”.

No permitía entender que el capital que se amortizaba no era el entregado en euros, sino el calculado en la divisa elegida en cada caso. Por lo que el importe a devolver podía ser revaluado y recalculado constantemente en función de la evolución del cambio.

Al respecto citó la Sala la jurisprudencia de TJUE, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas que declaró la importancia de que en la contratación los consumidores tuvieran la información precontractual suficiente,  pues era en esa fase cuando se adoptaba la decisión de contratar.

La STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc, declaró sobre la hipoteca multidivisa que “reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculadobasándose principalmente en esa información.

Así, el apartado 75 de la sentencia OTP Bank y el apartado 50 de la sentencia Andriciuc, añadieron que: “el prestatario deberá…estar claramente informado de que…se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos…Por otra parte, el profesional, en el presente asunto la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera.

Al respecto citó la Sala sus sentencia 323/2015, de 30 de junio, 608/2017, de 15 de noviembre y 599/2018, de 31 de octubre que determinaron que “pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica…puede ocurrir que, pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro…adeude al prestamista un capital en euros mayor del que le fue entregado al concertar el préstamo.

Por tanto, como han resaltado las SSTJUE, las cláusulas de estos préstamos hipotecarios deben ser comprendidas por el consumidor. De manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda valorar las consecuencias económicas de la cláusula.

Para la Sala, el hecho de que la normativa de mercado de valores no fuera aplicable a estos préstamos hipotecarios no impedía que fueran considerados productos complejos. Y que tanto estaban sujetos al control de transparencia por la dificultad que para el consumidor medio tenía representarse sus riesgos sin la información adecuada.

El control de transparencia tenía por objeto que el consumidor pudiera conocer con sencillez la carga económica que realmente le suponía el contrato celebrado.

Concluyó la Sala que en el caso no había existido esa información precontractual suficiente para que el prestatario conociera adecuadamente la naturaleza y riesgos del producto. La información que sí se le facilitó no explicaba adecuadamente en que consistía el riesgo de cambio del préstamo hipotecario en divisas.

Además, señaló la Sala que “la lectura de la escrita y la inclusión en ella de menciones predispuestas en las que el prestatario afirma haber sido informado y asumir los riesgos, no suple la falta de información precontractual”.

Sin la información adecuada,   el consumidor no necesariamente podía conocer  que la valoración del importe de las cuotas, debido a la fluctuación de la divisa, podía poner en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. Dicha fluctuación suponía un recalculo constante del capital prestado. De ahí que, años después de celebrar el contrato y pese a que el actor había pagado todas las cuotas, el capital pendiente de amortización era muy superior al recibido cuando celebró el contrato.

Por estas razones era esencial que el banco informara al cliente sobre los riesgos económicos y las consecuencias que la operación podía comportar.

Las cláusulas no superaron el control de transparencia porque el prestatario no había recibido una información adecuada sobre los riesgos asociados al producto.

En conclusión, la Sala estimó el recurso y declaró la nulidad parcial del contrato. Esto suponía la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que quedó como un préstamo concedido y amortizado en euros.

Conclusión

En la contratación de préstamos hipotecarios multidivisa,  el consumidor debe recibir información precontractual que le permita conocer fácilmente la carga y las consecuencias económicas que supone el contrato celebrado.

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