¿Cuáles son las consecuencias de no comparecer al interrogatorio en el juicio civil?
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No comparecer a un interrogatorio en un procedimiento civil puede acarrear que se declaren como reconocidos los hechos en los que se haya intervenido de forma personal. Así lo establece el art. 304 LECivil, aunque su aplicación ha de ser prudente y razonable.
En esta entrada revisamos la doctrina de la «fictia cofessio» a la vista de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, con nº de Resolución 21/2021, que rechazó la consideración de la ficta admissio del art. 304 LECivil. Entendió que se trataba de una facultad discrecional del juez y que no era prudente hacer uso de ello en este caso concreto.
Antecedentes de hecho
PRIMEUVE, S.L., fue constituida el 13 de mayo de 2003. Su objeto social era la promoción inmobiliaria. Sus administradores mancomunados eran D. Salvador hasta el 30 de octubre de 2012, abogado, y D. José Miguel, arquitecto.
Entre CAIXA D’ESTALVIS DEL PENEDES y PRIMEUVE, S.L., se formalizó contrato el 9 de mayo de 2008, de permuta financiera, con vencimiento a tres años. Consistía en un «collar bonificado de tipos de interés» por un importe de cinco millones de euros, con un «CAP» de 4,90€, con «barrera» del 5,50%, y un «floor» de 3,90% sobre un referencial de EURIBOR a tres meses.
En el contrato se pactó que CAIXA D’ESTALVIS DEL PENEDÉS abonaría la diferencia entre el EURIBOR y el CAP, mientras que PRIMEUVE, S.L., la diferencia entre EURIBOR y floor, sin que se practicasen liquidaciones a favor o en contra cuando el precitado índice de referencia se situase entre el CAP y el floor.
Cuando venció el contrato, PRIMEUVE, S.L., había sufrido liquidaciones negativas de 301.300 €.
PRIMEUVE, S.L. interpuso demanda el 7 de septiembre de 2012. Solicitó que se declarase la nulidad del contrato marco denominado “Collar bonificado sobre tipo de interés”. También solicitó que se condenara a CAIXA D’ESTALVIS DEL PENEDES a la devolución de 300.500 €, tras descontar la cantidad de 849 € recibida, del importe de 301.300 € al que ascendieron las liquidaciones negativas satisfechas, más los intereses devengados desde la fecha en que se produjeron los cargos en cuenta.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés dictó sentencia el 12 de febrero de 2016, desestimando la demanda presentada por PRIMEUVE, S.L., frente a CAIXA D’ESTALVIS DEL PENEDES.
El Juzgado concluyó que “el contrato era anterior a la vigencia de las directivas MiFid, sin que fuera de aplicación la Ley 47/2007, de 19 de diciembre , por la que se modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio , del Mercado de Valores, en virtud del juego normativo de su disposición transitoria primera, según la cual: «Las entidades que presten servicios de inversión deberán de adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta a lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley». Con base en ello, se consideró correcto no haber sometido a la actora a los test de idoneidad y conveniencia.”
Sí estimó “que competían a la demandada las obligaciones establecidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio , en su redacción anterior a la Ley 47/2007, así como las establecidas en el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo .”
El Juzgado reputó una ficta admissio, pues D. Salvador no acudió al interrogatorio. Aplicó el art. 304 LECivil, fijando como ciertos aquellos hechos en los que intervino personalmente. Entendió que tanto D. Salvador como D. José Miguel, conocían el instrumento financiero que estaban contratando, así como los elementos fundamentales del mismo. Se les entregó, con antelación suficiente, el contrato marco de operaciones financieras con los anexos y documentos de confirmación, por lo que tomaron la decisión de contratarlo de forma libre, sin vicios del consentimiento.
Audiencia Provincial
PRIMEUVE, S.L., interpuso recurso de apelación.
La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 24 de abril de 2018, estimando el recurso de apelación. Revocó la sentencia dictada en primera instancia, estimando la demanda que interpuso PRIMEUVE, S.L. Declaró la nulidad del contrato de permuta financiera, collar bonificado sobre tipos de interés. Condenó a la restitución recíproca de las prestaciones obtenidas y gastos correspondientes. También la devolución de las cantidades percibidas.
Rechazó la ficta admissio del art. 304 LECivil. Consideró que era una facultad discrecional del juez y que no era prudente hacer uso de ello en este caso concreto.
Tribunal Supremo
BANKIA, S.A. (que absorbió a BANCO MARE NOSTRUM, S.A., y esta, en su momento, también absorbió a CAIXA D’ESTALVIS DEL PENEDÉS) interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso de casación fue desestimado.
En el recurso extraordinario por infracción procesal se alegó, entre otro motivo, la infracción de normas o garantías procesales por inaplicación de lo dispuesto en el art. 304 LECivil, causando indefensión. Es en este motivo en el que nos vamos a centrar. Ambos motivos se resolvieron de forma conjunta por la identidad entre ellos.
En el primer motivo se consideró vulnerado el art. 304 LECivil porque no se admitieron por PRIMEUVE, S.L., los hechos que perjudicaban a D. Salvador como administrador. Firmó el contrato de permuta financiera, pero no compareció para ser interrogado. Su declaración se consideraba por BANKIA, S.A., el medio de prueba clave para acreditar si había vicio en el consentimiento o no.
Defendían que se había generado una indefensión material del art. 24 CE, enlazándolo así con el motivo segundo. Se apreciaba un error en la valoración de la prueba, “al apreciar la sentencia de la Audiencia que se produjo vicio en el consentimiento contractual prestado por la actora, como consecuencia de un déficit de información sobre los riesgos del collar bonificado objeto del proceso.”
El art. 304 LECivil establece que:
“Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial (…)”.
Para la Sala, la “ficta admissio” (arts. 304 y 307 LECivil) se configura sobre la “ficta confessio”, como una facultad discrecional del juez, de uso muy limitado.
“Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.”
Su uso no puede ser arbitrario.
“Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes (…), tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y (…) sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la «ficta admissio» del art. 304 LECivil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado.
(…), al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 LECivil ha de ser aplicada, (…) de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.
De no ser así, (…) los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. LECivil beneficiarían a la parte que, con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.
(…) Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, (…).”
En definitiva, la Sala expone que el art. 304 LECivil debe aplicarse en los siguientes casos:
- Prueba interrogatorio de parte: la parte litigante no comparece a declarar.
- Los hechos admitidos han de ser aquellos en los que la parte haya intervenido personalmente.
- La fijación de esos hechos como ciertos han de ser perjudiciales para la parte.
- Es una facultad, no una obligación que opera de forma automática e incondicionada.
- No puede ser arbitrario. Hay que “ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.”
- Sirve como correctivo a conductas obstruccionistas de parte. Se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LECivil, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.
- Su aplicación ha de ser prudente y razonable.
- Obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica (art. 316 LECivil).
- La valoración del conjunto probatorio obrante en las actuaciones corresponde al juzgado y a la Audiencia.
En definitiva, la Sala consideró que “Existe arbitrariedad cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo irracional o absurdo.”
Por lo expuesto, la Sala desestimó el recurso porque la Audiencia Provincial ponderó los elementos de juicio, haciendo una apreciación conjunta de la prueba, racional y fundada en reiterada doctrina del Tribunal Supremo, concluyendo que no se había vulnerado el art. 304 LECivil y que la Audiencia Provincial no actuó de forma arbitraria, ni vulnerando el art. 24.1 CE. Tampoco BANKIA, S.A., sufrió indefensión. El recurso extraordinario por infracción procesal no era una tercera instancia.
Conclusión
El hecho de no comparecer a un interrogatorio en un procedimiento civil puede acarrear que se declaren como reconocidos los hechos en los que se haya intervenido de forma personal. Así lo establece el art. 304 LECivil, aunque su aplicación ha de ser prudente y razonable, no arbitraria.