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Guia del Contrato de Distribucion

contrato de distribucion

El contrato de distribución tiene por objeto la reventa de los productos del concedente por un distribuidor que actúa por cuenta propia

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 Concepto de contrato de distribución 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995, cuya doctrina reiteran las del mismo Tribunal de 16 de noviembre de 2000 y 1 de febrero de 2001, define el contrato de distribución como aquel que tiene por objeto la reventa o distribución de los propios productos del concedente, y por lo general, con un pacto de exclusiva, positivo y negativo, de vender solo el concesionario y no vender a nadie más en esa zona. Así, se trata de acuerdos de duración determinada o indeterminada, mediante los cuales el proveedor encarga al revendedor la tarea de promover en territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de post-venta de determinados productos y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución.

La STS de 18 de mayo de 2009, rec. 1439/2004  define el contrato de distribución como “un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr ese mismo fin gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firma al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización”.

Añade la referida sentencia que, “también es un rasgo común a los contratos de colaboración, predicable singularmente del de distribución, con o sin exclusividad…la sujeción del colaborador respecto del empresario principal, al que corresponder impartir instrucciones y fijar las condiciones en que debe llevarse a cabo de la distribución de los productos, y ello…aún cuando no medie entre ambos empresarios un pacto de exclusiva…Por tanto para que pueda hablarse de contrato de distribución es necesario que el distribuidor se someta al poder de decisión, dirección y supervisión que corresponde al empresario para el que colabora, aún cuando el distribuidor actúe con terceros en su propio nombre y por cuenta propia.”

Regulación del Contrato de Distribución

El contrato de distribución es un contrato atípico que no cuenta con regulación legal específica y que se engloba dentro de los contratos llamados “de colaboración comercial”.

Así, como bien reza la SAP de Madrid, Sección 10ª, de 14 de enero de 2019, núm. 886/2018, no cabe una aplicación analógica automática de la Ley de Contrato de Agencia (LCA) en los contratos de distribución. Por lo tanto, no pueden tener carácter imperativo sobre el contrato de distribución las normas de la LCA pues cuando no estamos ante un contrato enmarcado en el ámbito de aplicación de dicha Ley.

Así, para los contratos de distribución, como refiere la citada sentencia, la normativa especial es de aplicación subsidiaria para regular aquellas cuestiones que las partes no hayan contemplado en el contrato.

Características principales del contrato de distribución

Las principales características de este contrato aparecen ya recogidas en su propia definición, pero conviene destacar la STS de 12 de junio de 1999, que las enumera de forma clara. Así, presentan la particularidad de que:

1.- El concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia.

2.- En una zona geográfica asignada.

3.- El concesionario asume los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes.

4.- El concesionario actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de las actividades se lleven a cabo en interés de aquel y también en el propio.

Por su parte, la STS de 11 de diciembre de 2014, señala que la doctrina científica y jurisprudencial han destacado los elementos más relevantes de este contrato, diferenciándolo de otros contratos de colaboración empresarial, y son:

5.- La retribución del distribuidor consiste en el margen de reventa de los productos que comercializa el proveedor o comitente (STS 547/2013, de 2 de octubre). El concedente sólo se obliga a vender o suministrar al concesionario, pero no al pago de ninguna remuneración, pues éste ejercita su propio negocio con el consiguiente riesgo de obtener beneficios o pérdidas según su resultado.

6.- Son contratos mercantiles de duración continuada y habitualmente de adhesión, con el fin de alcanzar una homogeneidad en todo el territorio nacional.

7.-  Habitualmente suponen una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, logotipos, Know how…).

8.-  Están basados en la confianza, en atención a las capacidades técnicas y profesionales del distribuidor.

Otras notas características del contrato, según la doctrina jurisprudencial que enumera la Sentencia de la AP de Barcelona, Sección 19ª, de 28 de febrero de 2017, son:

9.- El concesionario se obliga a adquirir periódicamente sólo del concedente un número mínimo de productos y a revenderlos únicamente en una zona determinada.

10.- Su régimen, al carecer de una específica regulación legal, es en gran medida convencional, aunque la autonomía de la voluntad quede, según los casos, limitada por las normas Comunitarias.

Cláusulas principales del contrato de distribución.

1. Identificación de las partes

2. Obligaciones de las partes

  • Obligaciones del empresario: El empresario está obligado a facilitar al distribuidor la información, instrucciones, asistencia técnica y materiales necesarios para poder desarrollar su actividad profesional.
  • Obligaciones del distribuidor: El distribuidor deberá pagar los bienes o servicios entregados por el distribuidor, según lo pactado. Así, también deberá rendirle información sobre los servicios suministrados.

3. Determinación del producto: Debe quedar suficientemente delimitado que producto es objeto de distribución. Una correcta especificación de este permitirá evitar conflictos futuros sobre incumplimientos de no competencia.

4. Delimitación territorial: Fijación del territorio en el que el distribuidor va a desarrollar su actividad profesional.

5. Exclusividad: Normalmente, entre fabricante o proveedor y distribuidor rige una exclusividad recíproca, en relación con la zona asignada en la que no puede vender aquel y los productos de la competencia que no puede comercializar este último (STS de 5 de octubre y 18 de diciembre de 1995).

6. Propiedad industrial e intelectual: La titularidad se mantiene por el proveedor pero se cede el uso a favor del distribuidor de los derechos de propiedad industrial o intelectual (marcas, patentes y logos).

7. Stock: Se fija el stock mínimo que debe mantener el distribuicor. Puede introducirse en el contrato un clausulado que recoja la obligación que asume el empresario de comprar al distribuidor el stock sobrante cuando finalice el contrato.

8. Duración del contrato: Si el mismo tiene carácter indefinido o si lo es por tiempo determinado.

9. Resolución anticipada: Enumeración de aquellos casos en los que puede originarse una resolución anticipada del contrato, como posibles incumplimientos por una de las partes o no alcanzar los objetivos fijados.

10. Indemnización por rescisión del contrato: Pueden establecerse cláusulas en el contrato que regulen posibles indemnizaciones fruto de la actividad comercial desarrollada por el distribuidor, como la indemnización por clientela o por resolución anticipada del contrato. Es posible la renuncia a estos derechos a indemnización. 

Conflictos más frecuentes en los contratos de distribución

Diferencia entre el contrato de distribución y el contrato de agencia

La figura del agente guarda similitudes con la del distribuidor, pero son numerosas las diferencias entre ambos tipos de contrato, siendo a destacar para su diferenciación que:

  1. El contrato de agencia no es un contrato atípico como el contrato de distribución pues, tiene una normativa reguladora propia, la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.
  1. El agente actúa por cuenta ajena, “procuratoris domini”, y, salvo pacto en contrario, no asume el riesgo de las operaciones. Cuestión notoriamente diferente respecto del contrato de distribución, en la que el distribuidor sí asume el riesgo y actúa en nombre propio, “propio nomine”.
  1. El beneficio del distribuidor es el margen comercial que obtiene de la operación de reventa. Mientras que, la remuneración del agente consiste en una cantidad fija, una comisión o una combinación de ambos sistemas.

La indemnización por clientela en el contrato de distribución

En la práctica pueden darse dos situaciones diferenciadas al respecto.

Por tanto, puede ocurrir que, sobre la indemnización por clientela, las partes hayan pactado expresamente en el contrato su alcance y regulación, haciendo uso de su derecho a la autonomía de la voluntad.

Pero, ¿qué ocurre cuando el contrato de distribución carece de pactos sobre la indemnización por clientela? La jurisprudencia y doctrina ha sido muy variante al respecto en los últimos años, sentando criterio mediante el Acuerdo del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 sobre aplicación analógica del art. 28 LCA.

Este acuerdo refleja que, sí es posible la aplicación analógica del art. 28 LCA que prevé la indemnización por clientela a los contratos de distribución en los que no se haya hecho uso del poder de pacto de las partes.

Si bien, el Tribunal Supremo determina que la aplicación no es automática y, que para que la misma pueda prosperar es necesaria la concurrencia de unos requisitos, en concreto:

La creación de clientela y su existencia, generada por quien solicita la indemnización (el distribuidor) y,

que resulte de aprovechamiento para el principal, examinándose en todo caso de quién resulta ser el cliente.

 La renuncia anticipada a las indemnizaciones o compensaciones

En el contrato de distribución, es admisible y conforme a derecho la renuncia anticipada a toda indemnización o compensación al momento de la resolución de la relación de colaboración. Así, la STS de 30 de diciembre de 2010 señala que en el contrato de concesión o distribución nada obsta al pacto por el cual las partes excluyen toda indemnización para el supuesto de resolución unilateral mediante el preaviso.

La STS de 4 de diciembre de 2007, recurso 4902/2000 determinó que la renuncia a toda indemnización para el evento de rescisión unilateral por cualquiera de los contratantes forma parte del ámbito de autorregulación de intereses de los intervinientes, amparado por el principio de autonomía de la voluntad que “es uno de los pilares del Derecho Civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones, y así lo proclama explícitamente el art. 1.255 CC y lo destaca la jurisprudencia”.

Pero, la misma STS de 30 de diciembre, determina que en el contrato de agencia carece de validez dicha renuncia dado el carácter imperativo de su norma, y en concreto del art. 3 LCA. Es decir, la LCA, como norma imperativa aplicable al contrato de agencia, veda la renuncia anticipada a la indemnización por clientela.  

En el contrato de distribución, habrá que estar al análisis de cada caso en concreto.

¿Puede considerarse la compra del stock por el empresario como una obligación, aunque no se haya pactado?

Al respecto cabe señalar la STS de 19 de mayo de 2017 que determina que, “en principio, con carácter general, al margen de lo pactado las partes, la obligación del concedente de comprar el stock del distribuidor no puede ser considerada un elemento natural del contrato. Por lo que a falta de pacto al respecto, su determinación debe hacerse en el seno de la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe y atendiendo a las circunstancias del caso…”.

Es decir, salvo pacto expreso, no existe obligación de recompra por parte del proveedor y será necesario analizar las circunstancias de cada caso.

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